Barquisimeto, 14 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-000372
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-012542
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: LUIS HORACIO QUERALES, actuando como defensor del ciudadano JONATHAN LEON QUERALES SOTO.
Fiscal: Abg. ANGELA AURORA LEÓN BOZO (Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).
Delito(s): HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2003 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2003.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el referido profesional del derecho, actuando como defensor del Imputado JONATHAN LEON QUERALES SOTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Diciembre de 2003 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2003, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el referido imputado conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 1º de Abril del año en curso, esta Corte de Apelaciones procediendo conforme a lo previsto en los artículos 26, 49.1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicó la previsión del artículo 448 ejusdem y en consecuencia se admitió el recurso de Apelación. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del artículo 437 ibidem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. LUIS HORACIO QUERALES, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del Imputado JONATHAN LEON QUERALES SOTO, y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, éste lo asistió por ante el referido Tribunal de Control No. 6 en la Audiencia realizada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-12-2004, donde prestó el juramento de Ley. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación el mismo está legitimado para la impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas y analizadas las actuaciones y los cómputos ordenados por el Tribunal a quo (realizados en forma errada), que la decisión objeto de apelación fue realizada luego de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 09-12-03. En fecha 15 de Diciembre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente a la realización de dicha audiencia. En consecuencia, la apelación no fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Empero, aún cuando el presente Recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso establecido en la referida norma legal, fue admitido en fecha 01 de abril del año 2.004, en virtud de haberse desaplicado la norma contenida en el artículo 448 de la Ley adjetiva Penal, por cuanto en fecha 18-12-03 la Juez a quo fundamenta la decisión recurrida y ordena notificar a las partes, creando con esta decisión, un evidente estado de indefensión al imputado, toda vez que la misma la realiza extemporáneamente, incumpliendo con la norma establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que la obliga a pronunciarse inmediatamente después de concluida la audiencia y a este respecto, esta alzada se permite llamar su atención a los fines de que en sus próximas actuaciones proceda conforme a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que a partir del día 24-12-03 día siguiente a la notificació de emplazamiento de la Fiscal Sexto del Ministerio Público hasta el día 26-12-03 transcurrieron tres (3) días continuos, venciéndose ese día el lapso a que se contrae el referido artículo sin que la parte interesada diera contestación al recurso interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) Considera la defensa, que el tribunal a quo, no tomó en cuenta una serie de principios procesales tan celosamente elaborados por el legislador para preservar la incolumidad de la Ley y el debido proceso, desviando po0r completo la intención de este, entre los cuales se encuentran el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 Ordinal (sic) 2° de la Constitución Nacional (sic) así como en el artículo 8 del COPPE, igualmente se obvió el contenido del principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos en concordancia con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Tribunal a quo igualmente pasa por alto los presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…/…
Evidentemente estamos ante la comisión de un hecho punible, como lo es la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de: JESÚS RAFAEL LOPEZ, acompañante de mi defendido; y quien seguramente al percibir las intenciones de las personas que habían recogido, se opuso a estos y le dieron muerte disparándole en la cabeza, para luego despojar del vehículo a mi defendido y seguramente darle muerte. De los hechos se desprende que mi defendido es una víctima más que corrió con la suerte de salir con vida, caso contrario le ocurrió a su acompañante; quien perdió esta; sin embargo, no existe ningún elemento lógico y congruente; ni mucho menos de carácter técnico científico que arroje una presunción razonable sobre la participación de mi defendido en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JESÚS RAFAEL LOPEZ. Por otra parte no existe ni siquiera un testigo presencial que manifieste haberlo visto participando de alguna manera en la muerte del ciudadano anteriormente mencionado, si bien es cierto que lo vieron en su vehículo; no es menos cierto que esto sucedió ya que mi defendido conocía al ciudadano hoy occiso y andaban juntos buscando un comprador para el vehículo, cuestión esta que nunca ha negado mi defendido. Por otra parte la representación fiscal (sic) en la audiencia de presentación no hizo imputación a mi defendido de ninguno de los tipos penales que merezcan pena privativa de la libertad; por el contrario manifestó en la audiencia de presentación; no contar con una precalificación jurídica del hecho que se le pretende imputar a mi defendido. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga previsto en el artículo 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que tampoco se dan los supuestos exigidos en la referida norma, habida cuenta que muy fácil es determinar el arraigo en el país de mi defendido; ya que es una persona que no posee bienes de fortuna; no posee las relaciones ni documentación que le permitan abandonar el país,…/…
Es obvio que de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente está demostrado uno de ellos y es la existencia de un hecho punible; no obstante, en modo alguno atribuible a mi defendido; ya que como se dijo anteriormente, este es una víctima más....”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No. 6:
1.- La revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
2.- La imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la manifestación de voluntad de mi defendido de someterse a la investigación a que haya lugar.
Asimismo, solicitó sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente recurso y se tramite conforme a lo previsto en el artículo 447 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 09 de Diciembre de 2003, mediante la cual el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado JONATHAN LEON QUERALES SOTO, suficientemente identificado en el asunto; cumple con los requisitos sine qua non contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) El imputado Jonathan León Querales Soto, C.I: no porta, dijo ser 15.959.444, de 23 años de edad, 05-08-75, nacido en Barquisimeto en fecha 27-05-1980, hijo de Elida Rosa de Querales y de Eligio Antonio Querales, de Estado Civil Soltero, de Profesión Comerciante y Estudiante, residenciado en la Ruezga Norte, sector 3, calle 8, casa No. 5...”
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuye al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: presento al ciudadano Jonathan León Querales Soto por la precalificación del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal...”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jonathan León Querales Soto, venezolano, titular de la cédula de identidad, No. V-15.959.444, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio dequien en vida respondía al nombre de Jesús Rafael López Montilla (occiso, por cuanto a juicio de este Tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en este caso el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero (sic) de fecha 06-12-2003,…/…
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jonathan león Querales Soto ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) Jesús Rafael López Montilla, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero (sic) que da origen a la presente causa.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular (sic) del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancias (sic) por la pena que pudiera imponerse en la presente causa que excede de 10 años en su límite superior, además de la magnitud del daño causado como lo es la perdida de una vida humana, hacen surgir a esta operadora de justicia la presunción razonable de que el imputado, a pesar de tener arraigo en la localidad pudiera sustraerse de la persecución penal, a los fines de evitar la posible imposición de sanción alguna. Igualmente se toma en consideración el hecho de que el imputado pudiera influir para que testigos, víctimas o expertos se comporten de manera reticente o desleal, en el curso del proceso por cuanto la Fiscalía manifestó en audiencia que un hermano del imputado se desempeñaba como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y en tal sentido se asoma la posibilidad de que el mismo (en caso de estar en libertad), pueda intervenir negativamente en el curso de la investigación, afectando el esclarecimiento de los hechos y la vigencia de la Justicia.
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables. Lo cual se puede verificar del mismo texto de la referida decisión, en la cual se puede leer, lo siguiente:
“…Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jonathan León Querales Soto, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rafael López Montilla (occiso, por cuanto a juicio de este Tribunal se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 250, 251, y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Diciembre de 2003, por el Abogado en ejercicio LUIS HORACIO QUERALES, actuando como defensor del Imputado JONATHAN LEON QUERALES SOTO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 09-12-2003, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO JONATHAN LEON QUERALES SOTO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES:
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular, La Jueza Profesional,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000372
JJG/ret.-
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