Barquisimeto, 02 de Abril 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-000385
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001683
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
Partes:
Recurrente: Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Marcial Andueza Castillo. (En la causa seguida contra el imputado ANDRÉS JESÚS MONTILLA RAMOS)
Delito(s): Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes Para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Diciembre del año 2003, que no acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcial Andueza Castillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Diciembre del año 2003, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANDRÉS JESÚS MONTILLA, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes Para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Enero del año 2003, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Fiscal apeló de la decisión en fecha 18-12-2003, invocando los artículos 108, ordinal 13º del Código Orgánico Procesal Penal y 447 Ejusdem y agregó lo siguiente:
“En fecha 14 de Diciembre de 2003, esta Representación Fiscal presentó al imputado por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y una vez que fueron debatidos los hechos el Juez de Control N° 1 Abg. Antonio Gutiérrez decidió conceder una Medida Cautelar fundamentándose de la siguiente manera: “ EN VIRTUD DE QUE LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL DIA 14/12/2003, A LAS 11:30 AM Y POR CUANTO NO COMPARECIO EL MINISTERIO PUBLICO SIN EMBARGO SE DEJO CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA FISCAL MARIA PARRA SE ENCONTRABA EN EL DESPACHO DESCONICIENDO EL TRIBUNAL LAS CAUSAS POR LAS CUALES SE AUSENTÓ Y EJERCIENDO LAS ACCIONES EL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LAS GARANTIAS DEL CONTEXTO JURIDICO EN ARAS DE LO SEÑALADO POR EL DEBIDO PROCESO SE HACE LA SIGUIENTE OBSERVACIÓN NO PUEDE EL IMPUTADO ASUMIR LA INOPERANCIA DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS PUESTO QUE CONSIDERA ESTE TRIBUNAL UNA FALTA DE RESPETO PARA LA NORMATIVA Y PARA TODO AQUEL INVOLUCRADO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN TAL SENTIDO SE ACUERDA UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ANDRES JESÚS MONTILLA...”
“Ahora bien observa quien aquí recurre que, el juzgador no valoró la participación del Ciudadano ANDRES MONTILLA en los hechos que se le imputan, la pena que pudiera llegar a imponérsele, y por ultimo y no menos importante, las circunstancias que llevaron a los Funcionarios Policiales a realizar la detención; sino que por lo contrario fundamentó su decisión en un retardo en la llegada a la Audiencia por parte de esta Representación Fiscal lo cual se debió no a INOPERANCIA sino al hecho de que esta Representación Fiscal no fue debidamente notificada de la celebración de tal acto por parte de los funcionarios del Circuito Judicial”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 1 en la celebración de la referida Audiencia, consideró lo siguiente: “...en virtud que la Audiencia fue fijada para el día fijada para el día 14-12-2003, a las 11:30 am y por cuanto no compareció el Ministerio Público sin embargo se deja constancia que la Ciudadana Fiscal María Parra se encontraba en el despacho desconociendo el Tribunal las causas por las cuales se ausento y ejerciendo las acciones el Tribunal de Control de la Constitucionalidad y las garantías del contexto jurídico y en aras de lo señalado por el debido proceso se hace la siguiente observación No puede el Imputado asumir las inoperancias de los Funcionarios Públicos Puesto que considera este Tribunal una falta de Respeto para la Normativa y para todo aquel involucrado en la Administración de Justicia en tal sentido se acuerda una Medida Sustitutiva de Libertad al ciudadano Andrés Jesús Montilla...Omissis....“Oídas las exposiciones de las partes, y la declaración del imputado este Tribunal de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: 1) En lo solicitado por el Ministerio Público se habla de un Robo Agravado corregido posteriormente la Fiscal de manera oral cuando en su exposición se habla de un Robo de vehículo 2) llama poderosamente la atención de este Tribunal que en las actas de los Funcionarios mencionan a una ciudadana que manifiesta que ese era su vehículo y que los ciudadanos que tenían eran quienes se lo habían Robado 3) no entiende este Tribunal porque el organismo de investigación si habían recuperado el vehículo no lo remitió al Ministerio Público para las experticias y para la configuración del mencionado del delito y en su defecto en las llaves no entendiendo el Tribunal que Relación Guarda con los hechos 4) se desprende de las actas que el vehículo había sido robado y que por una llamada o sistema de radio había llegado al vehículo, no se explica como llego la presunta dueña al Centro Comercial 5) se ordena al Ministerio Público para investigar las (sic) actuación de los funcionarios puesto que no tienen ellos facultades para decidir solo son funcionarios policiales 6) de las actuaciones emanadas de los cuerpos policiales se desprende que no existe ninguna denuncia sino solo una exposición de unos funcionarios de que hubo un Robo de vehículo. Por lo tanto se niega lo solicitado por el Ministerio Público sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no estan (sic) llenos los extremos que señala el art 250 ordinales 2 y 3 en concordancia con los art 251 y 252 y por no estar claro el delito de Robo de vehículo no existiendo ningún tipo de arma. Se acuerda la presentación mensual del Ciudadano de conformidad con el art 256 ord (sic) 3ro y la prohibición de salida del Estado Lara...”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Marcial Andueza Castillo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Septiembre de 2004, en la cual se le decretó al imputado ANDRES JUSUS MONTILLA RAMOS, la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa con preocupación esta Alzada, que el auto dictado por el Juez No. 01 de Control, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva, al ciudadano ANDRES JESÚS MONTILLA RAMOS, adolece de los más elementales requisitos procesales, ya que, además de pretender fundamentar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en apenas trece (13) líneas, la misma no tiene lógica alguna, ya que si la misma es sustitutiva de la medida judicial privativa de libertad, entonces no entiende esta Alzada cómo es que el Juez a quo considera que no están dados los supuestos de hecho del artículo 250 en sus numerales 1 y 2. Porque de ser esto cierto ha debido poner inmediatamente en libertad plena al referido imputado y no lo hizo. Tal entelequia procesal, es contradictoria, y además causa incertidumbre e indefensión a todos los sujetos procesales. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo contexto, esta Alzada se permite con el mayor respeto llamar a la reflexión al Juez Abg. ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ, a los fines de que se sirva fundamentar sus decisiones conforme a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones se permite recordarle al Juez a quo y a todos los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo que prescribe ad-litteram el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación”… (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Así mismo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Considera sin embargo este Tribunal Colegiado que, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos sí hay elementos suficientes para acreditar la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ANDRES JESUS MONTILLA, quien es venezolano, mayor de 18 años, soltero, estudiante, residenciado en la Carrera 3 del Barrio San José entre calles 3 y 6-A de esta Ciudad es uno de los autores o partícipes en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CECILIA DUNO COLMENAREZ.
3.- Una presunción de peligro de fuga por parte del imputado toda vez que el delito ya referido tiene una pena privativa de libertad cuyo término máximo es mayor de diez (10) años, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la disposición citada, observa la omisión en la que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, que riela al folio 15 del presente asunto y que decretó la medida cautelar sustitutiva al imputado ANDRES JESUS MONTILLA, lo cual a juicio de este Tribunal sentenciador Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en los artículos 173 y 256 del Código orgánico Procesal Penal, haciendo por demás evidente que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN, toda vez que el Juez de Instancia se limitó a decretar la medida sustitutiva sin razonar conforme a derecho las causas que supuestamente lo debieron llevar a restringir la libertad del imputado de autos, y por consiguiente omitiendo la obligación que tienen todos los jueces de la República de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que le son propias. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. ANTONIO JOSE GUTIERREZ, que le DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULOS 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado ANDRES JESÚS MONTILLA RAMOS, MODIFICANDO EN CONSECUENCIA DICHA MEDIDA, POR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ANTES FUNDAMENTADA; en consecuencia, le corresponderá al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones, asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo, razón por la cual el Recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara. Marcial Andueza Castillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-12-2003, la cual fue fundamentada en la misma fecha, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ANDRES JESÚS MONTILLA RAMOS.
SEGUNDO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva ya referida, Y EN SU LUGAR SE MODIFICA DICHA DECISIÓN DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANDRES JESÚS MONTILLA RAMOS, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones de los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Lara y Líbrese Boleta de Encarcelación o Privativa de Libertad del referido Ciudadano.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase el presente recurso al Tribunal de Control No. 1, a los fines que sea agregada esta incidencia al asunto principal y se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los días del mes de Abril de 2004. Años: 193° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López
El Juez Titular y Ponente La Jueza Profesional,
Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000385
JJG/ms
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