Barquisimeto, 22 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-000051
ASUNTO PRINCIPAL No. C-12-1814-04

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: Abg. LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, actuando como defensor del Imputado SULPICIO ANTONIO YEPEZ JIMENEZ. Y Abg. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ Y JESUS ROLANDO APONTE, actuando como defensores de los Imputados ELIZABETH TERESA VASQUEZ MOSQUERA, JESUS ENRIQUE ROJAS Y OVIDIO ANTONIO MANZANO.

Fiscal: Abg. HOFFMAN MUSSO. (Fiscal Octavo del Ministerio Público).

Delito(s): HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 Y 417 en concordancia con el 426 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) de fecha 24 de Enero de 2004, donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.-



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los referidos profesionales del derecho, actuando como defensores de los mencionados Imputados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12º) de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 24 de Enero de 2004, mediante la cual se Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los mismos.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del Imputado SULPICIO ANTONIO YEPEZ JIMENEZ, y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, éste lo asistió por ante el referido Tribunal de Control No. 12 en la Audiencia realizada a tales efectos en fecha 24-01-2004. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta impugnación. Igualmente los Abogados LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ Y JESUS ROLANDO APONTE PINTO interponen recurso de Apelación actuando en su condición de defensor de los Imputados ELIZABETH TERESA VASQUEZ MOSQUERA, JESUS ENRIQUE ROJAS RIERA Y OVIDIO ANTONIO MANZANO y habiendo sido designados como abogados de confianza de los mismos, éstos los asistieron por ante el referido Tribunal de Control No. 12 en la Audiencia realizada a tales efectos en fecha 24-01-2004. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos están también legitimados para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue debidamente fundamentada al concluir la Audiencia de Presentación de los Imputados, en fecha 24-01-2004. En fecha 30 de Enero de 2004, se interponen ambos recursos de apelación, o sea, al quinto (5°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 03-02-2004; el día 06-02-2004, venció el lapso legal, sin que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, suscrito por los Abogados LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ Y JESUS ROLANDO APONTE PINTO, dirigido al Juez 12º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) no existen fundados elementos de convicción que pudiera estimar que nuestros defendidos fueran partícipes en la comisión del hecho punible el ciudadano Lenin González en su deposición al referirse a la participación de los imputados en ningún momento señala, precisa, indica el que fueran autores materiales o intelectuales del referido homicidio; mal podría señalar como ha pretendido el Juez de Control indicar como elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestros defendidos, y al tomar estos supuestos elementos vulnera el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. “...El Juez de Control tomó como elemento de convicción, el allanamiento y dicho sea de paso vulnerando el procedimiento, porque es ante su misma autoridad que los funcionarios actuantes han debido solicitar la orden y no se hizo, de manera pues, que la prueba así obtenida, es ilícita y nula de pleno derecho...”. Omissis. “...existe un enfrentamiento entre dos Sindicatos y los cuatro imputados huían del lugar de los hechos, no porque habían cometido delito alguno, sino para salvaguardar sus vidas...”. Omissis. “...podemos llegar a la convicción plena de que en el presente procedimiento, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, así como también se ha tomado como elemento de convicción pruebas ilícitas...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Finalmente el recurrente Abogado LEOPOLDO NAVAS, presenta escrito donde alega que los Imputados ELIZABETH TERESA VASQUEZ MOSQUERA Y JESUS ENRIQUE ROJAS RIERA, adolecen de serias enfermedades las cuales requieren de urgente tratamiento médico y de preparación preoperatoria, según constancia suscritas por los galenos especialistas, Ciudadanos YARITZA PEÑA COLMENAREZ Y PABLO AZUAJE ARTIGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.390.472 y V-4.326.899, respectivamente.

Por su parte el Abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, fundamenta su apelación en los siguientes alegatos:

“(...) La mencionada decisión interlocutoria en términos generales resulta muy superficial y acelerada; por lo que resulta más propia de un sistema inquisitivo ya derogado...”. Omissis. “...Desde un punto de vista específico la mencionada decisión interlocutoria resulta insuficiente y precipitada como justificar la medida preventiva de privación de libertad de mi defendido por no existir pruebas idóneas a las actas del expediente para el momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia el 24 de enero de 2004...”. Omissis. “...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que pido a nombre de mi mencionado defendido que la Corte de Apelaciones que deba conocer el presente recurso de apelación; en su oportunidad de Ley; declare la revocatoria del fallo interlocutorio impugnado y en su lugar, considere que está más ajustado a derecho declarar la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva que regula el artículo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 24-01-2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados de autos, suficientemente identificados en el asunto; cumple con todos los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) El primero dijo ser y llamarse como quedó escrito, ROJAS RIERA JESUS ENRIQUE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.698.864, de profesión u oficio obrero de la construcción, nacido el 10-04-72, Natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de 32 años de edad, residenciado en el caserío Guarimure, Carretera Carora Altagracia, rancho de barro, hijo de Ramón José Rojas (v) y de Marina del Carmen de Rojas (v).../... MANZANO TORRES OVIDIO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.879.470, de profesión u oficio obrero en el frigorífico de carne el Portal en Quibor Estado Lara, Natural de Quibor, Municipio Jiménez Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, de 24 años de edad, hijo de Ovidio Antonio Manzano Torres(v) y de Mirlai Inmaculada Torres Flores (v); domiciliado vereda 1 sector 1 casa No.6 Urbanización La Ceiba 1 de Quibor Estado Lara.../...YEPEZ GIMENEZ SULPICIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.611.858, casado, de profesión u oficio tesorero del sindicato de la construcción y trabajo en la Empresa Dell’Acua C:A como representante del comité de Higiene y seguridad Industrial en Quibor portal de salida Túnel de Trasvase Yacambu Quibor, domiciliado en Barquisimeto Av 2 sector 2 No. 84 La carucieña, nacido el 03-02-67, de 36 años de edad, Nació en Sanare estado Lara, hijo de Pastora Jiménez (v) y Milano Yépez (d).../...y VASQUEZ MOSQUERA ELIZABETH TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.919.817, de 44 años de edad, soltera, de oficio Secretaria General del sindicato único de trabajadores de la Industria de la construcción del Municipio Torres domiciliada en la Urbanización calicanto sector 1 vereda 1 casa No.11 canora(sic) Estado Lara, nacida en Carora el 20-01-60, hija de Elías Agustino Vásquez (v) y Gladis Teresa Mosquera de Vázquez(v)...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...)de acuerdo a las actas policiales donde se narra la manera como fue producida la aprehensión se desprenden(sic) de ellas así como de lo escuchado en la Audiencia que dos sindicatos se aprestaban a firmar un acuerdo cuando se produjo un enfrentamiento con piedras y armas de fuego en donde cayó abatido Leonardo Marcelino Guedez Gómez y lesionando José Villasmil Lameda Suárez ambos por heridas de armas de fuego, aun estando el desarrollo la refriega hace acto de presencia los agentes policiales que practicaron la aprehensión y al llegar allí fueron alertados por un grupo de personas entre ellos el ciudadano Lenin González que les informo(sic) que los presuntos autores del hecho se encontraban en la residencia donde fueron detenidos se desprende también de las actas que en lugar donde fueron detenidos los imputados fue encontrada un arma de fuego calibre 38, la cual tenía un cartucho percutido(sic) en virtud del señalamiento que hacia el grupo de personas que a de acuerdo(sic) con lo narrado con los imputado(sic) se encontraba afuera profiriendo amenazas es por lo que el Tribunal concluye que los sospechosos estaban perseguidos por el clamor publico(sic) en un lugar cercano al lugar donde se había cometido el hecho y que se encuentra un objeto (arma de fuego) que hace presumir que pudo ver(sic) sido usado ya que el mismo contenía un cartucho percutido(sic), estas circunstancias que se desprende del acta que corre al folio 03 con su vuelto, 08, sirven de elementos de convicción...”.


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…En cuanto a la presunción de fuga el Art. 407 del Código Penal establece una pena en su límite máximo de 18 años de presidio que rebasa claramente el límite establecido por el legislador para que proceda de derecho la presunción de fuga que a modo de ver de este juzgador no se ha rebatido pues si bien es cierto que existe una buena conducta predelictual no menos cierto es la magnitud del daño social que causa la comisión de este tipo de delito que pone en vilo a esta sociedad cuando se produce enfrentamiento armados(sic) entre personas que comparte una misma creencia, una misma cultura y una misma patria...”.


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…La decisión aquí tomada se fundamenta en los artículo 407 y 417, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal; en los artículo 250, 251, 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta decisión se toma en cumplimiento con todos los requisitos exigidos del Art.254 COPP...”


En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-

Sin embargo, en virtud de la precalificación hecha por el Ministerio Público, donde no existe determinación alguna acerca del autor del hecho punible que se ordena investigar, pero, como quiera que existe en autos la comprobación de que los Ciudadanos ELIZABETH TERESA VASQUEZ MOSQUERA Y JESUS ENRIQUE ROJAS RIERA requieren de tratamiento y atención médica de urgencia, con posible intervención quirúrgica, esta Alzada considera que ambos imputados son susceptibles de aplicárseles el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este orden de ideas, se acuerda la detención domiciliaria de ambos imputados (en sus propios domicilios), con la supervisión del Destacamento No. 7 de la Policía del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, Estado Lara.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) de fecha 24 de Enero de 2004, por el Abogado en ejercicio Abg. LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, actuando como defensor del Imputado SULPICIO ANTONIO YEPEZ JIMENEZ. Y los Abg. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ Y JESUS ROLANDO APONTE, actuando como defensores de los Imputados ELIZABETH TERESA VASQUEZ MOSQUERA, JESUS ENRIQUE ROJAS Y OVIDIO ANTONIO MANZANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Primera Instancia en función de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), de fecha 24 Enero del 2004, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS IMPUTADOS SULPICIO ANTONIO YEPEZ JIMENEZ Y OVIDIO ANTONIO MANZANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y
LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal.

TERCERO: SOLAMENTE RESPECTO A LOS CIUDADANOS: ELIZABETH TERESA VASQUEZ MOSQUERA Y JESUS ENRIQUE ROJAS RIERA, plenamente identificados en autos, SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la detención domiciliaria de ambos imputados (en sus propios domicilios; es decir, 1.- En la Urbanización Calicanto, sector 1, vereda 1, casa No.11 Carora. Estado Lara y 2.- En el caserío Guarimure, Carretera Carora Altagracia, rancho de barro, respectivamente.), con la supervisión del Destacamento No. 7 de la Policía del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora. A tal efecto, se acuerda librar Boleta de Detención Domiciliaria de ambos imputados a su sitio de reclusión actual y remitir Oficio explicativo de las medidas acordadas al Ciudadano Comandante del Destacamento No. 7 con sede en la ciudad de Carora. Estado Lara).

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que esté conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Ofíciese al Comandante del Destacamento No. 7 de la Policía del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora a los fines de que supervise la medida cautelar sustitutiva aplicada a los imputados referidos en el particular tercero de la presente decisión. Publíquese. Y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. (2004) Años: 194º y 145º.

POR LA CORTE DE APELACIONES:

El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular, La Jueza Profesional,


Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-



La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza






ASUNTO: KP01-R-2004-000051
JJG/ms