Barquisimeto, 22 de Abril de 2004
Años: 194º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2004-000091
ASUNTO PRINCIPAL No. KP01-P-2004-000119
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, actuando como defensor del Imputado GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA.
Fiscal: Abg. OSCAR NARVAEZ. (Fiscal Cuarto del Ministerio Público).
Delito(s): SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, EXTORSION y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 240, 461 y 470 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Marzo de 2004, donde ratifica el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 27 de Diciembre de 2003.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, actuando como defensor del Imputado GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Marzo de 2004, mediante la cual se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el referido imputado de fecha 27-12-2003.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del Imputado GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA, y habiendo sido designado como uno de los abogados de confianza del mismo, éste los asistió por ante el referido Tribunal de Control No. 12 en la Audiencia realizada a tales efectos en fecha 08-03-2004, sin embargo, en autos no consta que el referido Abogado haya prestado el juramento de Ley. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación el mismo, aparentemente, no está legitimado para esta impugnación. A tal efecto, se le recuerda al Tribunal a quo la obligación de proceder conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en la audiencia preliminar de fecha 08-03-2004. En fecha 12 de Marzo de 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al cuarto (4°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 22-03-2004; el día 25-03-2004, venció el lapso legal, sin que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) ante su competente autoridad acudo a objeto de interponer RECURSO DE APELACION contra decisión, de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, en audiencia preliminar...”. Omissis. “...FUNDAMENTO: articulo(sic) 447 ordinal 4to Del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. “...Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes mencionado violan los derechos previstos en el artículo 44 (afirmación de ser juzgado en libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución(sic), por no encontrarse satisfechos los extremos de(sic) articulo(sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica(sic) dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito...”. Omissis. “...
...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Finalmente el recurrente, termina su escrito:
“...En atención a lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del código orgánico procesal penal(sic) y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad...”.
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 08-03-2004, mediante la cual el Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA, suficientemente identificado en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma, cursante a los folios 4 al 7, cuando indica:
“(...) En fecha 26-12-03, fue presentado el Ciudadano GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA, quien es Venezolano,,(sic) soltero, Cedula(sic) de Identidad 15.886.304, de 21 años de edad, por haber nacido el 10-12-82, en la Ciudad de Barquisimeto, profesión u oficio Asistente técnico de Audio, domiciliado en la Carrera 1 entre 19 y 20 de Pueblo Nuevo, casa No.19-20 Barquisimeto...”
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...)a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Extorsión y Apropiación Indebida Calificada, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 240, 461 y 470 todos del Código Penal, en virtud de que siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente se presento(sic), por ante el despacho de la División de Investigaciones Especiales de la Fuerza Armadas Policiales, del Estado Lara EL ciudadano JAIRO RICARDO GOMEZ TORRES, quien manifestó que había recibido llamada telefónica de parte de un sobrino de nombre Gilberto José Vicuña Escalona. El cual se encontraba presuntamente secuestrado por personas desconocidas desde el día 9-12.03 y para ese día se coloco(sic) la denuncia signada con el No. G-577633, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación del Estado Lara de fecha 12-12-03, y el referido imputado le manifestaba que los sujetos exigían un pago de Veinte Millones (BS.20.000.000.OO) de bolívares y que dicho pago se realizaría en una Estación de servicio ubicada en la Ciudad de Carora, denominada Estación de Servicio Indio Mara y que dicho pago sería recogido, por el mismo sobrino del hoy victima(sic), todo para el día de hoy a las 4:00 de la tarde, motivo esto por el cual el Ciudadano Inspector (Fap) Roymer Silva, intuyó que tal situación era inusual, ya que el mismo Ciudadano secuestrado era el que retiraría el pago , por lo que tomando las medidas pertinentes se trasladaron los funcionarios, ala(sic) lugar indicado por la victima(sic) en vehículos particulares, en compañía del victima(sic) quien aseguro(sic) no tener el dinero exigido y simplemente poseía la cantidad de Ciento Setenta y Siete mil (Bs.177.000,oo) bolívares y confeccionados estos en ocho(8) fajos de papel recortados para hacer ver a los secuestradores, que exigían el pago que era la cantidad solicitada, posteriormente en el lugar indicado se aprecia un Ciudadano vestido de pantalón Jean, con camisa color azul(sic), tipo franela y una gorra de color azul(sic), de piel morena de aproximadamente 22 años de edad caminando de manera cautelosa, y al notar la presencia de dicho Ciudadano el Ciudadano Jairo Gómez indica a los funcionarios que lo acompañan que ese era su sobrino, apreciando que dicho Ciudadano se acerca al vehículo y el ciudadano victima(sic) le entrega un bolso de color negro de mano el cual contenía los fajos de papel y dinero y es cuando los funcionarios policiales, lo abordan y este(sic) al ver la acción de los funcionarios se sienta en una acera y el(sic) notifica a los funcionarios que tenía implantada una bomba en su cuerpo y de interferir en el cobro del dinero detonaría tal artefacto, seguidamente al hacerse la inspección respectiva, se observo(sic) que el sistema explosivo era falso, produciéndose de inmediato a su aprehensión...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
“…así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión...”. permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
4to.- Finalmente, la Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“…Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. “...Por ser considerado como presunto autor de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EXTORSION Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionado en los Artículos 240, 461 y 470 todos del Código Penal...”.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Marzo de 2004, por el Abogado en ejercicio ALIRIO ECHEVERRIA, actuando como defensor del Imputado GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, EXTORSION y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 240, 461 y 470 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 08-03-2004, mediante la cual se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN FECHAS 26 Y 27 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRA EL IMPUTADO GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, EXTORSION y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 240, 461 y 470 del Código Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril del año Dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES:
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular, La Jueza Profesional,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KP01-R-2004-000091
JJG/ms
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