Barquisimeto, 23 de Abril de 2004
Años: 193º y 145°
ASUNTO: KP01-R-2004-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S2003-005851
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
El presente asunto se recibe en fecha 05-03-2004, en esta Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. PASTOR JOSÉ MUJICA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, en contra del auto dictado por el Tribunal de control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2003, donde se niega la entrega del vehículo solicitado.
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
RESOLUCIÓN
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que al folio 93 del asunto, cursa cómputo practicados por Secretaría, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el lapso que contrae el mencionado artículo corrió desde el 26-01-04, fecha en la cual fue notificado el abogado del solicitante sobre el auto objeto de apelación; venciéndose el lapso para interponer la apelación en fecha 31-01-04. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 02-02-04. (Se hace constar que el asunto principal se encuentra en fase preparatoria). En cuanto al lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Adjetivo Penal, el mismo corrió desde el 05-02-04 y venció en fecha 08-02-04. Asimismo del sistema informático puede observarse que hasta la presente fecha no hubo escrito de contestación al recurso de apelación. Cómputo efectuado en concordancia con el artículo 172 eusdem.
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el ABG. PASTOR JOSÉ MUJICA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por ABG. PASTOR JOSÉ MUJICA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, en contra del auto dictado por el Tribunal de control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2003, donde se niega la entrega del vehículo solicitado.
Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular, La Jueza Profesional,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2004-000029
JJG/ms
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