REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-007545

Cumplida con la presentación del imputado tal como lo establece el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 254 eiusdem, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, establece los criterios que fundamenta la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano OSCAR ANTONIO MARÍN DURÁN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No posee, soltero, edad 25 años, fecha de nacimiento 29-10-1975, no estudió, manifiesta saber leer y escribir, oficio buhonero en la 42, domiciliado en Callejón 5ª, Municipio Unión, casa S/N, Barrio Unión, a una cuadra del PROAL, hijo de Francisca Coromoto Marín Durán , quien según las actas policiales el día 14-04-04 fue aprehendido por una comisión de la policía del Estado, que la integraba los funcionarios Carlos Díaz, José Goyo y Manuel Martínez, adscritos a la comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dicha aprehensión se efectúa una vez que uno de los moladores de la Carrera 8 con 6 del Barrio Unión de esta ciudad, señalara a la comisión de que el ciudadano imputado se encontraba en una casa de habitación del sector y luego de aprehenderlo se le encontraron 10 envoltorios confeccionados de material sintético de color negro, que posteriormente practicada la prueba de orientación resultó ser Cocaína, con un peso exacto de 3.5 gramos. Lo cual se ajusta a lo señalado al artículo 36 de la Ley especial y excede la cantidad máxima de 2 gramos como está establecido en la Ley antes referida, dada la entidad del delito tal como lo señala el artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe fundamentos claros en la comisión del hecho punible ya señalado y además fuertes razones de la posible participación del ciudadano Oscar Marín y por cuanto aplicable excede a la establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además por existir suficientes indicios de peligro de fuga, como lo establece el artículo 251 eiusdem y por ende se desvirtuaría los efectos o sentido de los resultados del proceso tal como lo establece el artículo 252 eiusdem, por lo anteriormente expuesto este Juzgador considera procedente Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
El Juez de Control No. 1


Abog. Antonio José Gutiérrez

La Secretaria


Abog. Liset Gudiño