REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 17 de Abril del 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000395.
FUNDAMENTACION
Este Tribunal en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley y habiéndose cumplido con lo señalado con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Ministerio Público imputa al ciudadano:1) Roberson Andrés Giménez Guanai CI: 17.012.155, nacido en esta ciudad el día 05/03/1984, hijo de Carmen Pastora Guanai Rodríguez (V) y de Andrés Reinaldo Giménez Rodríguez (V), soltero, de 20 años, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en: Carrera 3 entre calles 15 y 16 N° 15-90 Barrio Unión, cerca de donde venden estampillas. Y el Segundo: Erico Wladimir Chávez Canelón CI: 17.589.956, nació en esta ciudad el día: 03/01/1985, hijo de: Luz Marina Canelón (V) y de Erico Chávez (V), de 19 años de edad, grado de instrucción: 7mo. Grado terminado, domiciliado: Carrera 5 entre 12 y 13 N° 12-49 Barrio Unión, cerca de la alcaldía; Quien el Ministerio Público le imputa el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por la presunta comisión de un hecho punible no prescrito, dadas las circunstancias como ocurrieron los hechos de conformidad y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual este Tribunal considera que los elementos que fundamenta la medida privativa de libertad están ajustados a derecho con las siguientes convicciones: De acuerdo a la versión de los funcionarios Wilmer Duran y Lizardo Ruiz quienes en la unidad PL-785, señalan que el día 15 del presente mes y año una ciudadana de nombre: Carolina Suyin Cordero en un vehículo Dogde Dart a la altura de la calle 5 de Barrio Unión quien manifiesta que dos sujetos con arma de fuego la despojaron de dos bolsos contentivos de objetos personales y que posteriormente ella avisto a los mismos y fueron aprehendidos por los funcionarios antes señalados asimismo, consta la cadena de custodia y las entrevistas que se realizaron a la presunta víctima: Carolina Suyin , Por todos estos elementos de convicción este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad por cuanto llenan los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad no esta prescrito y existe electos para presumir la participación de los ciudadanos ya mencionados y por ende una medida menos gravosa pudiera poner en peligro los resultados de la investigación, así como lo señala los artículos 251 y 252, dada la entidad del delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 decretada tal medida. Es todo
El Juez de Control N° 1
Abg. Antonio Gutiérrez
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