REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-006681
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 02-06-04 a favor de Williams Augusto Bermúdez Matute, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 21.725.590, domiciliado en la siguiente dirección: Barrio Las Colinas de San Lorenzo, Calle 2, Sector 4, Casa N° 1, de esta ciudad, y a tal efecto Observa: que el día martes llegó al Liceo Heliodoro Pineda a las 06:00 p.m. de la tarde y se fue para la cantina y cuando llegó a ese lugar un ciudadano le pidió que por favor llevara un lavamanos para el piso 3, él le hizo caso y llevo el lavamanos al piso 3, y se encontró a una bedel en el segundo piso y ella le manifestó que él no podía agarrar eso porque ese lavamanos era del baño de profesores.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales Agente Lester Pérez y Wilmer Alvarez, en fecha 30-03-04, quienes se presentaron en la sede del Liceo Heliodoro Pineda a las 09:30 p.m.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 02-04-04 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró precedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 05-04-04.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAMS AUGUSTO BERMUDEZ MATUTE, plenamente identificado en autos.
El Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.-
AL/mlp.-
|