REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-007642
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 19 de Abril del 2004, según lo solicitado por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de Abril del 2004 la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 19 de Abril de 2004 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Yimmy Eduardo Navas Guedez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-Indocumentado, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, residenciado en el Barrio San Benito calle 02 con callejón 02, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en virtud de que el imputado fue a visitar a su suegra y de pronto hubo un allanamiento en esa casa y pregunto la policía por el imputado y le manifestaron que iban a quedar detenido por el homicidio de un muchacho.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogada Lorena García solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable e los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los artículos 250,251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalado en la solicitud Fiscal. No se le otorgaran medidas cautelares por cuanto ha sido precalificado una concurrencia de delitos, y la pena en el limite máximo excede de los 3 años conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Yimmy Eduardo Navas Guedez, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículo 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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