REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-007643
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 19 de Abril del 2004, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de Abril del 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 19 de Abril de 2004 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Soto Moreno Leonardo Alfonso, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-15.728.598, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Palomar Quinta Sanare, el Tostao 1 casa s/n° carretera vieja el Tocuyo, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en los artículos 278 y 475 del Código Penal, en virtud de que el día 18-04-04 funcionario policial efectuaran la captura del imputado Leonardo Alfonso Soto Moreno en las adyacencias del Restaurant Refresquería Los Crepúsculos sector la Coquera; en virtud de una persecución policial.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público y solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable e los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de cinco años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los artículos 250,251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalado en la solicitud Fiscal. No se le otorgaran medidas cautelares por cuanto ha sido precalificado una concurrencia de delitos, y la pena en el limite máximo excede de los 3 años conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Leonardo Alfonso Soto Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.728.598, soltero, de 23 años de edad, de oficio obrero, con Domicilio calle el palomar Quinta Sarare, el Tostao 1, casa s/n°, carretera vieja el Tocuyo conforme al artículo 250, 251, 252, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, artículo 278 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 472 ejusdem. Se acuerda Boleta de Encarcelación.
El Juez
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
naibel
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