REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 27 de abril de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-004391
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BAUTISTA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 29 de Noviembre de 2004, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BAUTISTA, cédula de identidad Nº 17.307.061, interpone denuncia en la que señala que el día domingo en la madrugada amaneciendo para el día lunes 07-04-05, como a la 1:00 de la mañana salió de su casa para ver si su hermano había recogido el trailer de perros caliente y fue llamada por dos sujetos que no conoce y uno de ellos sacó un arma de fuego y le preguntó que si conocía a un policía que se llama Orlando y es maracucho, y le dijo que no lo conocía y uno de ellos le jaló el pelo y le decía que hablara que ella sabía, agregando que su esposo Orlando González es policía y les dijo que no los conocía pensando que estos lo buscaban para matarlo (Denuncia consta al folio 3)
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no encuadran en tipo penal alguno, por lo que concluye que los mismos no revisten carácter punible.
3.- En este sentido, no comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, los cuales pueden efectivamente encuadrarse en el tipo penal previsto en el Artículo 175 del Código Penal, como delito de Amenazas de Grave daño, sin embargo, dicho delito sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario y el cual tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por LILIANA DEL CARMEN BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.307.061, domiciliada en urbanización el Pampero, vía Duaca, calle 5 con carrera1, Nº 11.650, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Penal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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