REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO : KP01-P-2003-001601
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-008726
Juez: Abog. Wilmer Muñoz Bravo
Secretaria: Abog. Liset Gudiño
Fiscal del Ministerio Público: Abog. José Castillo
Defensor Público Penal: Abog. Zarelly Zambrano
Acusados: William José Camacho Fuentes
Víctima: Franklin Rafael Figuroa Escalona, Andrea Emilia Restrepo Velasco, María Fernanda Cabello Santa Rosa y Douglas Rafael Castillo Sivira
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 8 de Octubre de 2003 , con motivo de la solicitud de Procedimiento Ordinario, formulada por el Abog. Paul Thomas, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano William José Camacho Fuentes, por parte de los funcionarios policiales Nayle Sibrian y Suárez Kenny el día 07 de Octubre de 2003
El día 10 de Octubre de 2003, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 23 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la acusación respectiva contra William José Camacho Fuentes, al cual le imputó la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que el fueron imputados al acusado William José Camacho Fuentes, fueron los siguientes:
"El día 07 de Octubre del año 2003, aproximadamente a las 12:30 horas, las funcionarios Agtes. Sibrian Nayle y Suárez Kenny, adscritas a la Comisaría 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de servicios frente a la Comisaría 20 (Funda Lara), fueron intercepatados por una unidad colectiva Ruta 5, donde el conductor mediante señales pide auxilio, se estaciona y baja de la unidad con varios pasajeros, informándole a dichos funcionarios que la unidad había sido objeto de un robo a mano armada y que en el interior de la unidad se encontraba el detenido, ya que fue sometido por su persona y los pasajeros, asimismo que el arma de fuego que cargaba la lanzó por una de las ventanillas de la unidad, quedando identificadas las víctimas como Andrea Emilia Restrepo, Franklin Figueroa, conductor de la Ruta 5, Cabello Santarrosa María Fernanda y Castillo Sivira Douglas, resultando éste agredido por el detenido. Quedando el detenido identificado como: William José Camacho Fuentes".
Manifestando la Defensa, Abog. Zarelly Zambrano, Defensora Pública Penal, que su defendido William José Camacho Fuentes, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, William José Camacho Fuentes, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “ Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal .-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración , tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado William José Camacho Fuentes.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado William José Camacho Fuentes, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, es sancionado con una pena de 8 a 16 años de presidio, siendo la pena media la de 12 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pero como nos encontramos frente a la comisión de un delito de inacabado por cuanto el mismo fue frustrado por la acción de las víctimas, motivo por el que a la pena de 12 de presidio, que es la pena media, debe rebajarse un tercio, (1/3), de la misma por mandato del Artículo 82 del Código Penal, es decir, 4 años de presidio, quedando la pena en 8 años de presidio.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso , prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida un tercio de la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de 5 años y 4 meses de presidio; más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano William José Camacho Fuentes; titular de la cédula de identidad N° 13.993.610, estado civil, soltero, oficio Estudiante, domiciliado en calle 26 con carrera 14, casa S/N, centro de la Ciudad, a cumplir la pena 5 años y 4 meses de presidio; más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 07-02-2009, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuestos en el artículo 482 ejusdem, por cuanto , como se expresó , la fecha fijada es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 23 de Abril del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 3. Ordenándose su publicación y registro.-
EL JUEZ DE CONTROL N ° 3
LA SECRETARIA
ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO
|