REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de abril de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001250.-
Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del encausado HUGO OMAR FLORES BERNAL, en los autos identificado, efectuada por la defensa del mismo, este Tribunal observa:
Al precitado encausado les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en fecha 10 de agosto de 2003, como presunto autor de los delitos de Robo agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma.
En fecha posterior, la representación Fiscal presentó su escrito de acusación en contra de esta ciudadano y de José Alberto Alejos Rojas como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Ahora bien, la juzgadora observa que desde la fecha en la que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados hasta la fecha del presente, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal de Control para imponer dicha medida, y la defensa de los encausados no fundamenta su solicitud en alguna razón que conduzca al Juez a considerar la pertinencia y necesidad de tal modificación, alegando simplemente que ha habido retardo procesal al no poderse celebrar la audiencia preliminar y que su defendido Hugo Omar Flores Bernal está enfermo. No obstante, esta circunstancia no es motivo suficiente para sustituir esta medida de coerción personal por una medida menos gravosa, más cuando existe una concurrencia de delitos imputados, y que por la pena con la que se sanciona uno de ellos (Robo Agravado de Vehículo Automotor), y que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, se presume el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los encausados precitados están sometidos a un proceso cuyas resultas el Estado debe asegurar, para evitar la impunidad, más cuando se está sometido a un juicio por un delito tan grave, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, con el que concurre el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Además, si bien es cierto que la audiencia preliminar no ha podido celebrarse, se puede constatar en las correspondientes actas de diferimientos que el motivo de ello no es imputable a este órgano jurisdiccional, ya que siempre ha sido por causa de la defensa, al punto de que la defensora Carmen Perozo solicitó se difiriera la celebración de dicha audiencia hasta que conste en los autos la decisión que produzca la Corte de Apelaciones con relación a una acción de amparo intentada a favor de su defendido en contra de la privación judicial preventiva de la libertad decretada en su contra. Con relación a la enfermedad que padece el imputado Flores Bernal, solo consta en los autos el informe del Médico Forense que indica que este ciudadano refiere molestias digestivas referidas al tracto digestivo superior, y en reconocimiento posterior se indica que está en condiciones generales estables, consciente, hidratado y orientado y afebril al tacto, no refiriendo para el momento ningún tipo de dolor. De estos informes no se evidencia alguna enfermedad grave, que es la única circunstancia que permitiría el egreso del imputado de su actual centro de reclusión. Por último, si no se ha efectuado el traslado del imputado hacia el Hospital Central de esta ciudad, ello tampoco es imputable al Tribunal ya que en varias oportunidades lo ha solicitado y por motivos que solo conciernen al Centro Penitenciario, no ha podido efectuarse.
Por otra parte, la sola sindicación, el hecho de iniciarse una investigación o de proferirse una medida cautelar en contra del procesado, para nada afecta la presunción que protege la condición de inocente. No se destruye ni se atenúa, porque solo hasta la sentencia condenatoria con tránsito de cosa juzgada, se puede tener como desvirtuada la premisa menor de la presunción que protege al ciudadano. Mal puede afirmarse que la presunción de inocencia se atenúe, desvanece o suspende, porque se produjo una detención preventiva. Esta es una resolución judicial que no afecta el derecho de inocencia y que tiene otras finalidades bien precisas. La medida cautelar tiene finalidad preventiva no sancionatoria. Tiene por finalidad la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba y la defensa de la comunidad. Por parte alguna, tiene como finalidad cuestionar el derecho fundamental de la inocencia.
Por todo lo apuntado, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del juicio, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS HUGO OMAR FLORES BERNAL y JOSÉ ALBERTO ALEJOS ROJAS en los autos plenamente identificados, y en consecuencia niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del primero de los precitados encausados, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELLYNETH GÓMEZ.
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