REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Abril de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P- 2003- 530.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra de JOSE ANTONIO LEON DIAZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 25/04/03 por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 278 y 415 ambos del Código Penal respectivamente, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que en atención a la conducta desarrollada a lo largo del proceso por el imputado de autos, quien ha cumplido a cabalidad con todas las presentaciones impuestas, no se verifican los supuestos concurrentes indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que determinan la aplicación de Medida de Privación de Libertad, al estimar esta Juzgadora la ausencia de la presunción de fuga determinada por la voluntad del imputado de someterse a la persecución penal, a pesar de que los hechos imputados tienen una pena superior en su límite máximo a 10 años de prisión.
Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 25/04/03 y la extensión del lapso de presentaciones solicitado por la Defensa Técnica, a los fines de que el Ministerio Público prosiga con la respectiva averiguación y se propenda al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, considerando el Tribunal que la sustitución de la Medida de Coerción Personal impuesta por otra menos gravosa no afectaría las resultas del proceso, mediante la implantación de controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor de JOSE ANTONIO LEON DIAZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.654 por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 278 y 415 ambos del Código Penal respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del Estado Lara ordenada en esta causa. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.
Carmenteresa.-/