REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2003-675.

Barquisimeto, 22 de Abril de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 ordinal 3° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a favor del ciudadano LEON MARIA COLMENARES TORRES por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 21 de Mayo de 2.00 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de Acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los punibles de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Marlin Colmenares Peña, Iris del Carmen Colmenares de Marchán, Maite Josefina Colmenares Peña y Mercedes Gregoria Peña de Colmenares.

SEGUNDO: Se convocó a las partes para la celebración de audiencia preliminar, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la Medida Cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y demás que el Tribunal estime pertinente; igualmente requirió la remisión de la presente causa al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de celebrarse el Juicio Oral y Público a que hubiere lugar.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a cada una de las víctimas asistentes, quienes rindieron su respectiva declaración en cuanto a los hechos objeto de la presente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración. Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud fiscal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 ordinal 3° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 3° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 39 ejusdem, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a salir de la residencia común de las víctimas independientemente de su titularidad de propietario y la prohibición por parte del agresor de acercarse a las víctimas, tanto a su lugar de residencia, trabajo y estudio

Se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose en consecuencia la presente causa al Juzgado Unipersonal de Juicio competente, a los fines de que se debata el acto conclusivo presentado por error ante esta instancia judicial y que por otro error se convocó a Audiencia Preliminar para debatirlo.


A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el mismo la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LEON MARIA COLMENARES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N| 2.535.570, de 64 años de edad, nacido en la localidad de Humocaro Bajo el 12-09-40, hijo de María Beninga Torres Colmenares y de Jesús María Colmenares, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Ruezga Sur calle 12 casa N| 12 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Marlin Colmenares Peña, Iris del Carmen Colmenares de Marchán, Maite Josefina Colmenares Peña y Mercedes Gregoria Peña de Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 3° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 39 ejusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado Unipersonal de Juicio competente. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.

Carmenteresa.-/