REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Abril de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2.004-000306

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10-02-04 en contra de los ciudadanos LAU CHEIK LEE y LI WAI CHI a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 10-02-04 Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando los mismos a las órdenes de este Juzgado detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la espera de celebrarse Audiencia Preliminar en virtud de formal Acusación presentada en su contra por el Ministerio Público con ocasión del punible antes mencionado.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que sus defendidos gozan de buena conducta predelictual, y la constante situación de discriminación que padecen en el interior del recinto penitenciario (debido a su origen asiático), determinan un grave peligro a su vida e integridad física, esgrimiendo como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la Medida decretada en su debida oportunidad se basó en la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales autorizan preventivamente la detención de las personas cuando a juicio del Tribunal las resultas del proceso pudieran verse afectadas por la concesión de una medida menos gravosa. Asimismo, observa el tribunal que la situación de discriminación no puede ser tomada como fundamento para sustituir la medida de coerción personal decretada, ya que hasta la presente no se ha verificado la concurrencia de elemento valedero que determine la necesidad de sustitución de la medida de coerción personal impuesta.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa, no solo la concurrencia de los tres elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer (que excede de 10 años de privación de libertad en su límite superior) y la consideración como delito atroz y de lesa humanidad de este tipo de punibles, en razón de lo cual se excluye la posibilidad de otorgar ciertos beneficios que causen impunidad, salvo que se estén lesionando los derechos fundamentales que le asisten a los imputados, lo cual no se verifica en la presente causa.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LAU CHEIK LEE y LI WAI CHI por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 10-02-04 a los ciudadanos LAU CHEIK LEE y LI WAI CHI, de nacionalidad china, mayores de edad, con pasaporte N° 612729568 y 610517111respectivamente a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes tipificado en el artículo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA.

Carmenteresa.-/