REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-001253.
Barquisimeto, 26 de Abril de 2.004 Años 194° y 145°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa Reyes.
ACUSADO: Jesús Alberto Freitez Pacheco.
DELITO: Robo Genérico.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Rosario M.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Luis Oribio de Andueza.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESUS ALBERTO FREITES PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.104.861, nacido en fecha 07-02-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Esther Freites y Rómulo Freites, residenciado en Pueblo Nuevo carrera 2 A entre 17 y 18 casa N° 17-82 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Luis Oribio de Andueza.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 09 de Septiembre de 2.003 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana ROSMARY JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ (agraviada de autos) se encontraba en la puerta de acceso de la Torre “ B “ Residencias del Oeste ubicada en la calle 15 entre carrera 4 y Avenida Florencio Jiménez, Sector Pueblo Nuevo de esta ciudad, cuando el ciudadano JESUS ALBERTO FREITES PACHECO la constriñó bajo amenazas de graves daños inminentes contra su persona, a que le entregara sus pertenencias que éste introduce en un bolso color negro marca Droop Zone que portaba, dándose inmediatamente a la fuga. Sin embargo, el mismo fue aprehendido a los pocos metros del sitio del suceso por la actuación oportuna de los ciudadanos LUIS ANTONIO CASTRO PEREZ y ANGELO GARCIA, quienes al ser advertidos por la víctima sobre el delito de que había sido víctima cometido por el acusado, realizaron el traslado del mismo a la sede de la Comisaría N° 17 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, localizándosele en su poder los objetos previamente robados a la agraviada de autos.
Realizadas las correspondientes diligencias de investigación consistentes en: denuncia de la ciudadana ROSMARY JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ como parte agraviada; declaraciones de los testigos presenciales del suceso LUIS ANTONIO CASTRO PEREZ y ANGELO GARCIA quienes practicaron la aprehensión del acusado; declaraciones de los funcionarios aprehensores Sargento Segundo RAMON PEÑA PINTO y Cabo Segundo JORGE GALLARDO, adscritos a la Comisaría N° 17 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia mediante acta policial de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del acusado; Experticia de Reconocimiento Legal N° 604 de fecha 12-09-03 suscrita por la Experta Detective JUANA VASQUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los objetos robados y recuperados en poder del acusado al momento de efectuarse su aprehensión.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 02 de Abril de 2.004, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Juan Rosario Mendoza quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos; acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó su voluntad de querer admitir los hechos objeto de la presente. Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica se adhirió al pedimento realizado por su defendido y solicitó al Tribunal se tome en consideración las atenuantes genéricas contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, más la rebaja que a bien estime el Tribunal mediante la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALBERTO FREITES PACHECO por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ROSMARY JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, a través de:
1.- Acta Policial sin número de fecha 09-09-03, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo RAMON PEÑA PINTO y Cabo Segundo JORGE GALLARDO, adscritos a la Comisaría N° 17 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que el día 09-09-03 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, se presentan a la sede de la Comisaría N° 17 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en un vehículo camioneta C-30 color Blanco los ciudadanos LUIS ANTONIO CASTRO PEREZ y ANGELO GARCIA, quienes traían en condición de aprehendido al ciudadano JESUS ALERTO FREITES PACHECO que momentos antes en las inmediaciones de la Puerta de Residencias del Oeste ubicada en la calle 15 entre carrera 4 con Avenida Florencio Jiménez, había despojado a la agraviada de autos mediante amenazas de daños a su vida de las pertenencias que ella portaba, siendo aprehendido a los pocos metros por los referidos ciudadanos y dejado a las órdenes de los funcionarios policiales junto con la evidencia incautada.
2.- Denuncia N° 190-03 de fecha 09-09-03 formulada por la ciudadana ROSMARY JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, víctima en la presente causa, quien refiere que estando en la entrada de la Torre B de las Residencias de Oeste ubicada en la calle 15 entre carrera 4 y Avenida Florencio Jiménez, Sector Pueblo Nuevo de esta ciudad, de ese mismo día a las 02:00 horas de la tarde, se le acercó un ciudadano que mediante amenazas la constriñó a hacerle entrega de diversos objetos que portaba.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 604 de fecha 12-09-03, suscrita por la Experta Detective JUANA VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los objetos robados y recuperados en poder del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizada la Audiencia Preliminar y previa imposición al ciudadano JESUS ALBERTO FREITES PACHECO del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y, luego de haberse admitido totalmente la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa Técnica, el Tribunal impuso al prenombrado ciudadano del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, siendo ratificado tal pedimento por su Abogada Defensora al momento de exponer los alegatos que considerarse procedentes a favor de su defendido y requiriendo además la aplicación de las atenuantes genéricas consagradas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y su defensora, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, según consta: a.- del acta policial sin número de fecha 09-09-03 contentiva del procedimiento de aprehensión del referido ciudadano y las circunstancias bajo las cuales se produjo la misma; b.- del resultado de Experticia de Reconocimiento Legal N° 604 de fecha 12-09-03, suscrita por la Experta Detective JUANA VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los objetos robados y recuperados en poder del acusado; c.- de la declaración rendida por la ciudadana ROSMARY JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, quien en su condición de víctima relata los hechos que dieron lugar a la presente causa así como la aprehensión del imputado y recuperación de los objetos que le fueron hurtados; d.- de las declaraciones rendidas por parte de los ciudadanos LUIS ANTONIO CASTRO PEREZ y ANGELO GARCIA, quienes practicaron la aprehensión del acusado al ser alertados por la víctima; y e.- de las declaraciones rendidas por los funcionarios Sargento Segundo RAMON PEÑA PINTO y Cabo Segundo JORGE GALLARDO, adscritos a la Comisaría N° 17 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del acusado, evidenciándose en consecuencia de todos los medios de convicción y elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, que el ciudadano JESUS ALBERTO FREITES PACHECO fue la persona que utilizando amenazas de graves daños inminentes contra la ciudadana ROSMARY JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, la constriñó para que ésta le entregase los objetos y pertenencias que portaba en ese momento.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión Total de la Acusación en lo atinente a la calificación jurídica y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JESUS ALBERTO FREITES PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.104.861, nacido en fecha 07-02-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Esther Freites y Rómulo Freites, residenciado en Pueblo Nuevo carrera 2 A entre 17 y 18 casa N° 17-82 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Luis Oribio de Andueza, a sufrir la pena de tres (03) años, tres (03) meses, tres (03) días y tres (03) horas) de presidio, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por hecho cometido en agravio de la ciudadana ROSMARY JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de presidio, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de seis años de presidio, ahora bien, visto que al acusado JESUS ALBERTO FREITES PACHECO le corresponde la aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal por haber tenido menos de 21 años al momento de cometer el hecho y no tener antecedentes penales, la pena a imponer quedó en cinco años de presidio. Visto que según el procedimiento especial por admisión de hechos el Juez rebajará a la pena a imponer desde un tercio hasta la mitad de la pena aplicable, esta Juzgadora tomó como rebaja un tercio de la pena, esto es la cantidad de veinte meses, como rebaja aplicable por el procedimiento especial por admisión de hechos tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, verificándose en consecuencia una sanción de tres (03) años, tres (03) meses, tres (03) días, y tres (03) horas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO FREITES PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.104.861, nacido en fecha 07-02-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Esther Freites y Rómulo Freites, residenciado en Pueblo Nuevo carrera 2 A entre 17 y 18 casa N° 17-82 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Luis Oribio de Andueza, a sufrir la pena de tres (03) años, tres (03) meses, tres (03) días y tres (03) horas) de presidio, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por hecho cometido en agravio de la ciudadana ROSMARY JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.
Carmenteresa.-/