REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2000-002702.-
Barquisimeto, 28 de Abril de 2.004. Años 194° y 145°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar.
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa Reyes.
ACUSADO: Aosberto José Meléndez.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaiguani Mayo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Carmen Alicia Vargas.
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a publicar el texto in extenso de la Sentencia Condenatoria, la cual por omisión no pudo efectuarse por la Juez que dictó el dispositivo del fallo en audiencia, con fundamento al ingreso de quien suscribe como Juez Titular de este Despacho por concurso público de oposición, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente.
Es menester precisar, que al publicar la sentencia con base al contenido del acta de debate, esta Operadora de Justicia lo hace en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 02 de abril de 2.001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente N° 00-2655, sentencia N° 412, al establecer que debe “… el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva…”, continúa aseverando el máximo Tribunal que : “… La falta temporal o absoluta del Juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación…Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión dictada por el Juez… ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
AOSBERTO JOSE MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.652.581, nacido en fecha 03-01-48, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Chiquinquirá Meléndez y Juan Vicente Mendoza, residenciado en Andrés Eloy Blanco entrando por Tamunangue entre calles 1º y 2º casa Nº 6-35, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Carmen Alicia Vargas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 21 de Octubre de 2.000 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios JOSE GOYO y JOSE FONSECA adscritos al Departamento Policial Nº 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Avenida Circunvalación Norte cuando a la altura del Hotel “ El Aranbal”, el ciudadano Luis Alberto Medina Moreno realiza un llamado a dicha comisión policial, refiriendo que en el estacionamiento del local comercial “ Bar Nuevo Kari” se encontraba un ciudadano con un arma de fuego efectuando disparos, trasladándose de inmediato los funcionarios actuantes hacia el sitio del suceso, en el cual el denunciante reconoce al ciudadano AOSBERTO JOSE MELENDEZ como el sujeto que momentos antes había detonado su arma de fuego, siendo inmediatamente aprehendido y puesto a las órdenes del Ministerio Público.
En fecha 24/10/00 se efectúa la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se imponen al ciudadano AOSBERTO JOSE MELENDEZ de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 265 del derogado Código orgánico Procesal Penal, fijándose para el día 27/10/00 la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en virtud de Acusación presentada por el Ministerio Público, a objeto de hacer efectivas cualquiera de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, al cual se acogió habiéndosele impuesto la pena de dos mil bolívares de multa.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 27 de Octubre de 2.000 a cargo de la entonces Juez de este despacho Abogada Guillermina Figueroa, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera (Encargada) del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Marelys Uribarrí quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos; acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitó la aplicación de éste procedimiento especial, siendo ratificada ésta solicitud por su Abogada Defensora.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano AOSBERTO JOSE MELENDEZ por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través del Acta Policial de fecha 21-10-00 suscrita por los funcionarios policiales Distinguido JOSE GOYO y Distinguido JOSE FONSECA, adscritos al Destacamento Policial Nº 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, y el señalamiento expreso efectuado por el ciudadano Luis Alberto Medina Moreno indicando que el acusado era el sujeto que momentos antes había accionado su arma de fuego en el estacionamiento del local comercial “Bar Nuevo Kari”, incautándosele el arma que lo relaciona directamente con la perpetración del hecho punible objeto de la presente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizada la Audiencia Preliminar y previa imposición al ciudadano AOSBERTO JOSE MELENDEZ del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogada Defensora al momento de exponer los alegatos que considerarse procedentes a favor de su defendido, quien además solicitó la aplicación de la multa de dos mil bolívares, como pena asignada por el artículo 278 del Código Penal para dicho punible.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y su defensora, éste Juzgado a cargo de la entonces Juez Abogada Guillermina Figueroa, acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, según consta del Acta Policial de fecha 21-10-00 suscrita por los funcionarios policiales Distinguido JOSE GOYO y Distinguido JOSE FONSECA, adscritos al Destacamento Policial Nº 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, y el señalamiento expreso efectuado por el ciudadano Luis Alberto Medina Moreno indicando que el acusado era el sujeto que momentos antes había accionado su arma de fuego en el estacionamiento del local comercial “Bar Nuevo Kari”, incautándosele el arma que lo relaciona directamente con la perpetración del hecho punible objeto de la presente.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado AOSBERTO JOSE MELENDEZ (ampliamente identificado en autos) a pagar por vía de multa la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs), por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por hecho cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en la norma sustantiva transcrita, y así se decide.
Asimismo, incurrió la referida juzgadora en el error de no publicar el texto de la sentencia dentro de la oportunidad legal hasta tanto constara en autos la cancelación de la multa, situación ésta que no le corresponde por ser competencia exclusiva de los Jueces en Función de Ejecución velar por el cumplimiento de las sentencias, y no de los Juzgados en Función de Control, verificándose en consecuencia la dilatación exagerada en la culminación de la presente causa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano AOSBERTO JOSE MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.652.581, nacido en fecha 03-01-48, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Chiquinquirá Meléndez y Juan Vicente Mendoza, residenciado en Andrés Eloy Blanco entrando por Tamunangue entre calles 1º y 2º casa Nº 6-35, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Carmen Alicia Vargas, a pagar por vía de multa la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs), por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por hecho cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en la norma sustantiva transcrita.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes por cuanto la publicación de la presente decisión se verificó fuera del lapso legal a los fines legales consiguientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.
Carmenteresa.-/