TRIBUNAL DE CONTROL



Barquisimeto, 05 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º




ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-000217



Este Tribunal de Control N° 7, Vista la solicitud realizada por el ciudadano Geicer José Terán Pérez, asistido por el Abogado Francisco García Fernández, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

La presente averiguación se inicia en virtud del Acta Policial, suscrita por el funcionario Silva Carlos, adscrito a la Brigada de Vehículos, donde dejan constancia de la retención del vehículo Clase Auto, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Verde, Uso particular, Tipo Sedan, Placas JAA-610, Chapa identificadora de carrocería 1J694SV327592 (FALSO), Serial Del Motor 4SV3975292, el cual presenta Adulteración de Seriales.

Cursa Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales, practicada por los funcionarios Amador Antonio Toro y Eusimio Triana, adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Verde, Tipo Sedan, Uso particular, Placas JAA610, donde concluyen:

Chapa identificadora del Serial de Carrocería Falsa.
El Serial del Motor FALSO.
FCO, Falso, mediante la reactivación y restauración de seriales borrados en metal, no se obtuvo el FCO original del vehículo.
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Ahora revisadas las presentes actuaciones, esta Juzgadora observa que el ciudadano Geicer José Terán Pérez, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, y no constando que dicho vehículo esté solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de marzo del 2001 y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, al solicitante por ser propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo en su totalidad, quien deberá presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido y así se decide.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Verde, Tipo Sedan, Uso particular, Placas JAA610, Serial de Carrocería 1J694SV327592, Serial de Motor 4sv327592, al ciudadano GEICER JOSE TERAN PEREZ, Cédula de Identidad N°12.435.376, residenciado Calle 9 con carrera 5, Barrio Pueblo Nuevo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento la Concordia. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL No. 7

ABG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA