REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2003-005852
Barquisimeto, 14 de Abril de 2004 Años 193° y 145°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de Planta Eléctrica incoada por los ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZA y MARTINO ALBANESE, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por los ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZA y MARTINO ALBANESE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 5.014.427 y 7.367.414 respectivamente, casados, asistido por el Abogado FERNANDO MENDEZ SALDIVIA, debidamente inscrito en el IPSA N° 41.487, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de una Planta Eléctrica propiedad de sus representados con las siguientes características: Marca: Caterpillar; MODELO: D-399, SERIAL: 32Z00495,900KW/H, Color: Amarillo; DIESSEL, el cual según sus dichos les pertenece según consta en Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena de Caracas, bajo el N° 20, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, factura de compra de una Planta Eléctrica Marca Caterpillar, Modelo D-399/ Serial 32Z00495,900KW/H. Diessel. Siendo solicitada la entrega de esta misma Planta Eléctrica por parte del ciudadano VITORINO MESQUITA MACHADO, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, aportando copias de la factura de compra realizada el 18 de Junio del año 98 con las siguientes características: Planta Eléctrica Caterpillar, Motor D/399, Motor 16 Cilindros, R.P.M. 1.200, KVA 1.163, KW 930, Serial: 36Za495, el cual según sus dichos le pertenece, según consta copias de las facturas de compra arriba mencionada realizada el 18 de Junio del año 98.
En fecha 28-09-2003, el abogado FERNANDO A. MENDEZ SALDIVIA, presenta escrito por ante este Tribunal de Control, según el cual solicita la entrega de una Planta Eléctrica propiedad de sus mandantes con las siguientes características: Marca: CATERPILLAR, Modelo: D399, Serial: 32Z00495, 900kww/H. Diessel., dicha Planta Eléctrica le pertenece a sus mandantes según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena de Caracas, en fecha 15 de Marzo de 1.996,inserto bajo el N° 20,tomo 23 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Por cuanto, este bien mueble estaba siendo requerido por la empresa ventuplas C.A, ubicada en Santa Teresa del Tuy, este tribunal procedió a fijar Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual luego de diversos diferimientos, la misma fue realizada en presencia de todas las partes en fecha, Ocho (08) de Diciembre de 2.003, la apertura de una articulación probatoria, siendo solicitado a esta Juzgadora y acordado , por parte del representante de la empresa Ventuplas C.A. donde se acordó lo siguiente:
PRIMERO: Oficiar a la compañía Inversiones RSC 175 C.A., ubicada en la Avenida principal de Colinas de Bello Monte, C.C. Bello Monte, Piso 8, oficinas 8B y 8C, Caracas , información sobre factura N° 000510, de fecha 23 -07-1.998.
SEGUNDO: Se acuerde oficiar con carácter de Urgencia, al diario El Universal C.A, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de remita ejemplar de fecha 23-06-1.998, a este tribunal.
TERCERO; Se acuerda oficiar a la Notaria 19 ° de Caracas a los fines de informar, sobre el contenido de Documento de fecha 15-03-1996, inserto al N° 23, Tomo N° 31.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
En este sentido resulta, oportuno establecer, que fueron presentados, como soportes para acreditar la propiedad reclamada, por los ciudadanos MARIO UGO MAGLIORELLI VEZZA, MARTINO ALBANESE VINCI, los siguientes;
a.- Constan en la presente causa copias fotostáticas, del documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena de Caracas, bajo el N° 20, tomo 23 de fecha 15 de Marzo de 1.996, donde los ciudadanos GIOVANNI NEPI CAMPITELLI, AMALIA LATUF DE NEPI Y KATHERINE NEPI LATUF, venden a los solicitantes MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZA Y MARTINO ALBANESE VINCI.
b.- Aunque no consta en auto el documento original de compra-venta el mismo es cierto según informe del propio Notario.
En cuanto al solicitante Ventuplas C.A, solo presenta factura de compra realizada el 23 de Julio del año 1.998, de planta eléctrica Caterpilar, Motor D-339, Motor 16 Cil. R.P.M 1.200, KVA 1.163KW930, Serial 36Za495, emitida por la Empresa CR C.A, ubicada en la Av. Principal de Colinas de Bello Monte, Centro Comercial Bello Monte, oficinas 8B y 8C de la Ciudad de Caracas.
A cuyos efectos este tribunal durante la articulación probatoria libró oficio N° 17915 dirigido a Inversiones RSC.175 C.A. Constando de la nota del Alguacilazgo que el mismo no fue entregado por cuanto la dirección era insuficiente (Ver folio 118 Vto.).
Respecto de la solicitud de esta empresa en cuanto a aviso clasificado que dio rigen a la compra de dicha planta a cuyos efectos se libró oficio N° 17913 de fecha 08-12-2003 afines de que remitiera ejemplar publicado en fecha 23-06-98, el cual fue remitido, pero erróneamente el de fecha 26-06-98, en consecuencia se ofició nuevamente indicándole la fecha correcta tal como consta de auto de fecha 05-03-2004.
Dicho ejemplar fue recibido en fecha 06-04-2004, el cual luego de una revisión exhaustiva del mismo no pudo ser ubicado el aviso clasificado alegado por este solicitante.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.
En este sentido, han demostrado fehacientemente estos ciudadanos MARIO UGO MAGLIORELLI VEZZA Y MARTINO ALBANESE, un mejor derecho respecto a este Planta eléctrica, que se reclama, frente a la solicitud realizada por la empresa Ventuplas C.A, lo cual se desprende fehacientemente de los elementos probatorios incorporados a este proceso, que al ser confrontado con el único elemento probatorio, incorporado por Ventuplas C.A, esto es factura de compra, expedida por una empresa ubicada en Caracas, a quien se le oficio a los fines de verificar el contenido y existencia, lo cual no fue por cuanto según diligencia suscrita por el Alguacilazgo, la misma no pudo ser efectuada por cuanto, no se ubico la prenombrada empresa, aun cuando fue tomada la dirección exacta según la factura consignada, la cual eminentemente es un instrumento privado emanado de terceros, frente al Documento autenticado por ante la notaria publica 19° de Caracas, instrumento del cual se deriva el derecho alegado por la parte a quien este Tribunal considera con mejor derecho, aunada a la practica de inspección Ocular de fecha 15 de Marzo de 1.999 y Experticia de reconocimiento Legal, (folios 22 y 23) practicada en Ocumare del Tuy, donde se describe las condiciones e identificación de la planta eléctrica, aquí reclamada.
En consecuencia, considera quien Juzga, no existir mayores circunstancias que discutir y en consecuencia lo procedente, es la ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDIA Y CUSTODIA de la Planta Eléctrica aquí descrita a los ciudadanos, MARIO UGO MAGLIORELLI VEZZA Y MARTINO ALBANESE, a tenor de lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Indicando que contra la presente decisión operan los recursos de Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia a los ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZA y MARTINO ALBANESE, venezolanos, mayores de edad, Cédula de Identidad N° 5.014.427 y 7.367.414 respectivamente, casados, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara ,quien deberá colocarlo a la orden de este Juzgado o Fiscalia del Ministerio Publico, cada vez que así se requiera, una Planta Eléctrica, con las siguientes características: Marca: CATERPILLAR, Modelo: D399, Serial: 32Z00495, 900kww/H. Diessel., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos consignados por la solicitante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitando, previa certificación en autos de sus copias. CUARTO: Quedando estos ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZA y MARTINO ALBANESE, sujeto a las siguientes condiciones, el vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el ciudadano y conservación del bien mueble, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole, ya que se obliga a ello en forma gratuita, es decir, comportarse respecto a la cosas con las obligaciones inherentes a la figura abstracta de un Buen Pater Familiae. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido bien. Quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del bien entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. QUINTO; Notifíquese a las partes. Ofíciese a los Directores de la empresa VENTUPLAS C.A., ubicada en el Sector Valle Verde, Araguita, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por cuanto en la sede de dicha empresa se encuentra este bien el cual deberá ser entregado inmediatamente a los ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZA y MARTINO ALBANESE . Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL.
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA,
Abg. Lina Rodríguez.
|