REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-007427

Barquisimeto, 15 de Abril de 2004 Años 193° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en esta misma fecha según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en el día de hoy en virtud de habérsele atribuido a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y WILFREDO LINAREZ TERAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° el primero no ha cedulado y el segundo 13.842.197, nació Quibor, el 20-05-1977, de 27 años de edad, hijo de José Agapito Ochoa y Sixto Ramona Hernández, reside en el Barrio Libertador , calle 17 entre Avenida 22 y 23 casa s/N, a dos cuadras del liceo Ricardo Yapes, de Quibor, es artesano y el segundo nació en Caracas , el 15-111.973, de treinta (30) años de edad, hijo de Carmelo Linares y Senobia Terán, reside en barrio libertador, Calle 15 entre Av.21 y 22, casa s/n cerca del liceo Ricardo Ascardio Yépez, de Quibor, albañil, soltero, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado, previsto y sancionado en los artículos del 455 0rdinales 5 y 6 Código Penal y la del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y WILFREDO LINAREZ TERAN quienes una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Nosotros estábamos pescando en la laguna y todo mundo pesca allí y llega los vigilantes y me hace un disparo y menos mal que llegaron los policías por que si no nos hubieran matado en la laguna queda cerca de la hacienda, andábamos Wilfredo y un sobrino mío , eso fue como alas 11 a 11 : 30 de la noche, estábamos nosotros tres” Es todo.

Seguidamente se escucho al ciudadano , WILFREDO LINAREZ TERAN, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Nosotros nos encontrábamos pescando, nunca disparar a pegar a nadie, es injusto que diga que nosotros estacamos robando, que cuando llegamos nos dijeron que eso era de nosotros, la cebolla, yo tuve un problema hace unos años con un homicidio, con familiar de funcionario vigilante y según esa familia de él del vigilante, yo tengo antecedentes por homicidio culposo, allí no había nadie cuando me aprendieron. Es Todo

El Representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando solicitar se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el Hurto calificado y Uso de adolescente para delinquir, tipos penales estos que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Existiendo diversas circunstancias que hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización, al considerarse que este ciudadano pudiere influir en las victimas, testigos o expertos del presente proceso e inclusive pudiendo ocultar o destruir elementos probatorios en las investigaciones.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en los tipos penales investigados, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los Delitos señalados por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y WILFREDO LINAREZ TERAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° el primero no ha cedulado y el segundo 13.842.197, nació Quibor, el 20-05-1977, de 27 años de edad, hijo de José Agapito Ochoa y Sixto Ramona Hernández, reside en el Barrio Libertador , calle 17 entre Avenida 22 y 23 casa s/N, a dos cuadras del liceo Ricardo Yapes, de Quibor, es artesano y el segundo nació en Caracas , el 15-111.973, de treinta (30) años de edad, hijo de Carmelo Linares y Senobia Terán, reside en barrio libertador, Calle 15 entre Av.21 y 22, casa s/n cerca del liceo Ricardo Ascardio Yépez, de Quibor, albañil, soltero, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado, previsto y sancionado en los artículos del 455 0rdinales 5 y 6 Código Penal y la del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2004. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.


La Secretaria
Abg. Lina Rodríguez