REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2004-000279
Barquisimeto, 05 de Abril de 2004 Años 193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 19 de Marzo de 2004, según lo solicitado por la Fiscalía 2da del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.
En esta oportunidad, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 19 de Marzo de 2004, en virtud de habérsele atribuido a los ciudadanos ROBERTO JESUS BARRIOS , quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 16.324.308, Fecha de Nacimiento 27-12-1.981, de 23 años de edad, nació en esta ciudad de Barquisimeto, de oficio chofer de carros rapidito, hijo de Lilia Barrios y Antonio Andrade, soltero, residenciado en la segunda etapa del Ujano, carrera 8 con calle 4 casa N° 42-10, a media cuadra de la escuela María Ledesma , TONY JOSE MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 17.701.303, nació en Maracay estado Aragua, Fecha de Nacimiento 10-04-1.983, de 20 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Tony José Mendoza y Elsa Coromoto Alcántara, residenciado en Tierra Negra, carrera 14 casa N° 32, como a 50 metros del dispensario de los cubanos y JULIO GERARDO NIEVES CASTAÑEDA quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad15.305.149, nació en Maracay Estado Aragua, el 09-02-1.977, de 27 años de edad, , soltero, de oficio Mecanizo, hijo de Julio Santiago Nieves y Olga Rosa Castañeda, , reside en el Las clavellinas , sector 2, calle Libertador, casa N° 11-26, detrás del Jebe, a seis (6) cuadras de un Preescolar , todos de de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta Comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico y Detentación de arma de fuego, previstos y sancionados, estos tipos penales en los artículos 350 y 278 del Código Penal Venezolano ,
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, a quienes por separado, se les impuso del Contenido del Precepto Constitucional, inserto en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como del Uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en sus alcances y oportunidades.
Manifestando cada uno de ellos su deseo de Declarar, escuchándose la declaración de ROBERTO JESUS BARRIOS, quien entre otras cosas expuso “Ese día yo fui a buscar a un amigo, por que yo tenia el carro accidentado en los Bucares, se presenta Tony forcejeando con la señora y con el muchacho que yo iba, Tony lo pone a manejar yo no conozco a Tony, yo iba con Gerardo “. Es todo.
Enseguida fue pasado a la sala, el ciudadano, TONY JOSE MENDOZA ALCANTARA y expuso “Yo me encontraba tomándome un refresco y yo estoy operado , yo le iba era a quitar la plata yo andaba solo , yo le iba a quitar la plata para darle comida a mis hijos , yo no conozco a los otros señores, ellos venían en el carro, yo puse al otro chamo a manejar y nunca me dieron plata , a mi me iban a operar en el Hospital, el señor esta diciendo la verdad , ellos iban en el puesto de adelante y la pareja en el puesto de atrás ”. Es todo.
Posteriormente fue pasado a la sala, el ciudadano, JULIO GERARDO NIEVES y expuso “Yo conozco al señor Roberto y me dijo que fuera a auxiliarlo porque tenia el carro accidentado y escucho una discusión y el chamo este me dijo que manejara y yo no se manejar le dije a que manejara a Roberto, yo no conozco a este joven, refiriéndose a Tony ”. Es todo.
El representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento Abreviado. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando se acuerde el procedimiento ordinario en el presente proceso, y se le acuerde medida Cautelar al ciudadano Tony Mendoza, especialmente atendiendo a sus condiciones de salud, tal y como consta de Constancia Medica, en el presente proceso.
Es de resaltar, la presencia de la victima en la audiencia que antecede y de que trata el presente proceso, ciudadano Juan Ascardio Peña.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el de Asalto a Unidad de transporte Publico y detentación de arma de fuego, tipos penales estos de los mas gravísimos y frecuentes en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Arropados en una objetiva apreciación con la declaración de la victima Juan Ascardio Peña, quien relato las circunstancias que presencio y sufrió como sujeto pasivo inmediato de uno de los tipos penales consecuencialmente originado del delito de detentación de arma de fuego, Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a lo dispuesto en la Presunción Iuris Tantum, contenida en el parágrafo Único del articulo 251 del plurimencionado Código, considerando la magnitud del daño causado y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, por cuanto se presume la influencia que pudiera ejercer estos ciudadanos en los testigo y victimas del hecho punible que hoy se investiga.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, evidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en los tipos penales investigados, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, en base a los elementos aportados y que se desprenden de las actuaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales , actuando como órgano de apoyo de Investigaciones, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , a los imputados de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los Delitos señalados por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ROBERTO JESUS BARRIOS , quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 16.324.308, Fecha de Nacimiento 27-12-1.981, de 23 años de edad, nació en esta ciudad de Barquisimeto, de oficio chofer de carros rapidito, hijo de Lilia Barrios y Antonio Andrade, soltero, residenciado en la segunda etapa del Ujano, carrera 8 con calle 4 casa N° 42-10, a media cuadra de la escuela María Ledesma , TONY JOSE MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 17.701.303, nació en Maracay estado Aragua, Fecha de Nacimiento 10-04-1.983, de 20 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Tony José Mendoza y Elsa Coromoto Alcántara, residenciado en Tierra Negra, carrera 14 casa N° 32, como a 50 metros del dispensario de los cubanos y JULIO GERARDO NIEVES CASTAÑEDA quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad15.305.149, nació en Maracay Estado Aragua, el 09-02-1.977, de 27 años de edad, , soltero, de oficio Mecanizo, hijo de Julio Santiago Nieves y Olga Rosa Castañeda, , reside en el Las clavellinas , sector 2, calle Libertador, casa N° 11-26, detrás del Jebe, a seis (6) cuadras de un Preescolar , todos de de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta Comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico y Detentación de arma de fuego, previstos y sancionados, estos tipos penales en los artículos 350 y 278 del Código Penal Venezolano , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Cinco (05) días del Mes de Abril de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
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