REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 1º de Abril de 2004
Años: 192° y 144°


ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000324


Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30-032-04 corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al Ciudadano: HERNAN ALONSO MARIN MENDOZA, quien es Venezolano, mayor de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 13.775.732, hijo de Eva Mendoza y Rosa Marin, domiciliado en Los Robles, vía Tamaca cerca de la Urbanización La Policial, en Barquisimeto Estado Lara, quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por la defensora publica Dra. LUISA ORIBIO y a tal efecto OBSERVA:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. YARITZA BERRIOS, presentó por ante este Tribunal al ya identificado ciudadano, por cuanto tuvo conocimiento, que funcionarios adscritos a la Brigada Vial de la Zona policial Metropolitana, en fecha 28 de Marzo del presente año, cuando se trasladaban por la vía del Cuji a la altura de los Pocitos, visualizaron al hoy imputado cuando se desplazaba en una moto y al solicitarle la documentación de la misma, pudieron verificar los datos por el sistema COSYDELA, constatando que estaba solicitada según expediente F-044381 de fecha 3-1-98 por la Sub-Delegación de Barquisimeto por haber sido objeto de un hurto.

En virtud de los hechos narrados, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia ,quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por presumir la participación del imputado en la comisión del hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia como constitutivos del ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad de oír al imputado, este manifestó haber comprado la referida moto desde Octubre a un señor llamado Francisco, a quien le canceló de contado, y el le dejó un teléfono a los fines de firmarle el traspaso, pero no logra localizarlo, así mismo manifestó que el ciudadano Jhoan Milán puede dar fe de lo que está declarando.

Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento de los hechos que se investigan, también se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado carece de antecedencia policial, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, por lo que no teniendo el imputado de autos, ningún otro asunto penal pendiente, por ante esta jurisdicción, y no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, estima esta juzgadora que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de 1°) presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD. Así mismo se le advierte que el incumplimiento de la medida dará lugar a la revocatoria inmediata de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al Ciudadano: HERNAN ALONSO MARIN MENDOZA, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretada como fue la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase en el Archivo Judicial las presentes actuaciones, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase
Regístrese y publíquese

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario