REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 11 de Abril del 2004
Años: 193° y 144°


SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA


ASUNTO: KP01-S-2004-007089

Realizada como fue la Audiencia en fecha 10-04-04 de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público Dra. MARELYS URRIBARI, quien presentó al Ciudadano JEAN CARLOS MADRID TORREALBA, debidamente asistido en la audiencia por la defensa pública Dra. EMMA SUAREZ, imputándole la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO CORDERO solicitando la continuación de la investigación por vía de procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada en audiencia y a tales fines OBSERVA:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 08 de Abril de 2004, según consta en acta policial de la misma fecha en la que se evidencia que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, estando en labores de patrullaje en la carrera 24 con calle 36 de esta ciudad siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada visualizaron en las afueras del establecimiento Dr. BEER, al hoy imputado, cuando intentaba abrir la puerta santa maría del local, por lo que procedieron a aprehenderlo y notificar a la Fiscalia del Ministerio Público, quien califico los hechos como HURTO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En la oportunidad de oír al imputado, este manifestó que se trataba de un error, que el era cliente asiduo de ese local, que apenas hacia un rato se había retirado y al llegar a su casa encontró la puerta cerrada por lo que opto por regresar nuevamente, que era práctica común que a esa hora cerraban la puerta y los mas allegados permanecían en el interior, por lo que el simplemente trató de abrir la puerta para entrar, que es amigo personal de los propietarios del negocio y que jamás ha intentado robar a nadie. Presente la víctima en la audiencia corroboró el dicho del imputado, manifestando que tanto el como su hermano son los arrendatarios y propietarios del negocio, que son amigos personales del Ciudadano JEAN CARLOS MADRID TORREALBA, quien es cliente del negocio, y también comerciante, que efectivamente había estado en el local y era normal que regresara y al encontrar la puerta baja, tratara de abrirla, que ellos se lo habían explicado a los funcionarios. Y que no existía ningún hurto.

La defensa solicito en vista de lo expuesto el Sobreseimiento de la causa y la libertad plena de su representado.

SEGUNDO: Visto lo acontecido en el transcurso de la audiencia, especialmente analizado el dicho del imputado y la víctima presente, en los términos ya transcritos se concluye que los hechos presentados por la Fiscalia del Ministerio Público NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, en virtud de lo cual no estando dados los extremos previstos en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por surgir un obstáculo para continuar con la acción penal de conformidad con lo previsto en el literal “ c” del artículo 28 en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por NO REVISTER CARÁCTER PENAL los hechos denunciados y en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano JEAN CARLOS MADRID TORREALBA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , a favor del Ciudadano JEAN CARLOS MADRID TORREALBA, plenamente identificado en esta decisión, por no ser punibles los hechos que se le imputan y operar así un obstáculo legal para la prosecución de la acción penal, SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, tal como se decidió en Audiencia. todo de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 28 en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 318 relacionados con los artículos 319 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. el literal c del artículo 28 en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio a los cuerpos policiales dejando sin efecto cualquier reseña que por el presente asunto se le hubiese realizado al Ciudadano CARLOS MADRID TORREALBA. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese, Publíquese, regístrese y cúmplase.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria