REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 11 de Abril de 2004
Años: 193° y 144°


ASUNTO: KP01-S-2004-007091


MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


IMPUTADO: HECTOR ALI CAMACHO Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.728.802, soltero, nacido en fecha 2-4-85, hijo de Norelis de Camacho y Hector Camacho, estudiante, residenciado en Tierra Negra avenida Dos Pío Alvarado casa No. B154 en Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Dr. NAPOLEÓN ORELLANA
MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARELIS URIBARRI (Fiscalía 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara)
VICTIMAS: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, ANUAR TORRREALBA y MARYOLI TORREALBA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal en relación con el artículo 264 de la LOPNA.

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del detenido: HECTOR ALI CAMACHO, ya identificado, a quien la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia le imputo la comisión de hechos que calificó como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal en relación con el artículo 264 de la LOPNA.
Por otra parte habiendo sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, el imputado, manifestó entre otros aspectos que el día de los hechos el llego al pool y estaban varias jugando, que llegaron otras personas y sometieron a lo que estaban aquí (refiriéndose a las víctimas) que a el también le robaron 10.000 bolívares y se fueron, que el salió caminando sin encontrar que hacer y se encontró cerca del puente unos lentes los agarro y posteriormente fue cuando la policía lo detuvo y le encontró los lentes, se declara inocente de lo que se le acusa.

La defensa privada alego a favor de su defendido, la presunción de inocencia adhiriéndose a la solicitud Fiscal para continuar la investigación por vía de procedimiento ordinario, oponiéndose a la medida privativa de libertad, y solicitando una medida cautelar menos gravosa para su defendido. Así como oponiéndose a la calificación que de los hechos hiciera el Fiscal.

Expuestos así los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 09 para decidir sobre la medida solicitada, OBSERVA:

1°) Que conforme a las evidencias recabadas por el Ministerio Público y expuestas en la audiencia oral celebrada el 10-04-04, se concluye que efectivamente los hechos expuestos en la audiencia constituyen un hecho punible, que ha sido calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo cual se evidencia con los siguientes elementos:

Con el dicho Fiscal coherente con el acta policial de fecha 8-04-04, de cuyo contenido se desprende que los funcionarios Pastor Rivero y Yonner Rodriguez, adscritos a la Fuerza Armada Policial en la Comisaría No. 27 de esta entidad regional, quienes fueron informados por un ciudadano que varios sujetos portando armas de fuego, le habían atracado bajo amenaza de muerte en el interior de su vivienda, por lo que procedieron a realizar un operativo en el Barrio Tierra Negra, sector La Tomatera visualizando a un grupo de personas, procedieron a una inspección de las mismas, de conformidad con lo previsto en la Ley y se les conmino a trasladarse a la Comisaría donde se presentaron las ya identificadas víctimas, reconociendo entre las personas presentes, a dos de los sujetos que horas antes habían penetrado en la vivienda y portando armas de fuego , los amenazaron de muerte, amordazaron y sometieron a las víctimas presentes y a una menor de ocho (8) años exigiéndoles les entregaran el dinero, logrando apropiarse de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) y objetos varios entre otros unos anteojos de montura de color negro, de material plástico, un equipo de sonido marca PHILLIS, una plancha marca Blac&Decker un celular 6120 movilnet. Resultando que uno de los identificados era un adolescente y el otro fue identificado como HECTOR ALI CAMACHO (imputado) a quien se le incauto un par de lentes cuyas características, coinciden con las señaladas por la victima, como uno de los objetos que le fueron sustraídos de su vivienda, en virtud de lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden de las Fiscalías correspondientes.

Con el dicho de la víctima en el transcurso de la audiencia, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ quien manifestó en el Tribunal, que se encontraba limpiando su casa en el patio y llego este sujeto (refiriéndose al imputado) que el mismo le había amenazado con un arma de fuego y luego entraron otros mas, preguntándole por el dinero y la mercancía, que el sujeto presente le puso el revolver en la cara y lo amenazo, y entraron a la casa. En la misma audiencia la victima AMILCAR TORREALBA expuso que los sujetos entraron al cuarto, le pusieron un arma de fuego y le taparon la cabeza le piden que entregue el dinero, que el a veces tenía el dinero de la mercancía, que supone que alguien paso el dato, pero que generalmente la deposita el domingo y solo tenía los seiscientos (600.000,00) Bolívares que les entregó, que no estaban conformes, que el sentía como buscaban por todos lados y que le trajeron a su sobrina de ocho (8) años amenazándolo con matarla si no les daba el dinero. Que de pronto empezaron a sacar objetos del cuarto y se fueron, que posteriormente entro su hermano y fue cuando fueron a la Comisaría a poner la denuncia. En el mismo sentido declaró la víctima MARYORI TORREALBA, quien manifestó que entró una persona armada como a la 1:30 de la tarde, cuando entró un individuo al cuarto donde ella estaba que era una persona distinta a la que se encontraba en el Tribunal, diciendo que era un atraco, luego entró otro, que es el que, está aquí y pidió que se le entregara el arma y la mercancía, y el entraba y salía de la habitación yo no sabía donde estaba mi hija y el que me amenazaba en el cuello, era el que está aquí,( refiriéndose al imputado) luego fuimos a la Comisaría y lo identifique como el que estaba en mi cuarto.



Elementos todos, que analizados por separados y comparados entre si, son suficientes para considerar que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, ANUAR TORRREALBA y MARYOLI TORREALBA, y así se declara.

2) Igualmente, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: HECTOR ALI CAMACHO es autor o partícipe de los hechos punibles señalados, tal como se desprende del dicho del Fiscal Ministerio Público, y las actas presentadas en la audiencia especialmente el acta Policial citada, que transcribe las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, evidenciándose, además, del acta policial levantada al momento de la aprehensión, que le fue decomisado al imputado uno de los objetos presuntamente robados y cuyas características y especificaciones constan en el acta de aprehensión y en la denuncia suscrita por las víctimas, todo ello aunado a la declaración rendida en forma espontánea por las víctimas presentes en audiencia ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, ANUAR TORRREALBA y MARYOLI TORREALBA, quienes fueron coherentes y coincidentes en sostener que el imputado presente era uno de los sujetos que el 8-4-04 irrumpieron en su vivienda y portando armas de fuego les amenazaron de muerte y robaron.

Se desestima el dicho del imputado, por cuanto no parece lógico ni creíble, que las víctimas establezcan en el momento de los hechos, responsabilidad sobre una persona distinta a la que efectivamente participo en los hechos, por lo demás no manifestaron duda alguna en cuanto a la conducta desplegada por el hoy imputado en el transcurso de los hechos. En tanto los alegatos planteados por el Defensor, estima esta juzgadora son propios del debate de fondo, pues el hecho de que no aparezca para este momento el arma presuntamente utilizada, no es suficiente para estimar que no se dan los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente se desestiman sus alegatos en esta fase del proceso.

3) Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, y los elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha participado en los ilícitos que se investigan, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la gravedad de los hechos que se les imputan, y atendiendo a la pena que pudiera imponérsele si a la definitiva, resultara declarado culpable y penalmente responsable de los mismos, habida cuenta que los hechos expuestos han sido precalificados en esta audiencia como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR el cual está sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y PORTE ILÍCITO DE ARMA, con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, así como el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado con pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año, por lo que se dan los extremos previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se acuerda.

Por lo anteriormente expuesto, al estar llenos y satisfechos los extremos de ley, establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es la única medida cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de la defensa relacionada con la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte el Tribunal, para tomar la decisión, atiende la gravedad de la magnitud del daño causado, como es el despojo de un bien patrimonial, bajo la presión de amenaza a la vida de las víctimas, con lo cual se materializa la comisión de un delito pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos que por su relevancia, están tutelados especialmente por la Constitución, tales como el derecho a la propiedad y el derecho a la vida. En razón de estas consideraciones, estima esta juzgadora que en el presente caso se cumplen los extremos necesarios para presumir que existe grave peligro de fuga y obstaculización de la justicia, por lo que de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 251 en relación con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que lo pertinente y ajustado a derecho es dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos HECTOR ALI CAMACHO y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de HECTOR ALI CAMACHO por su presunta participación en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en la audiencia como propios del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal en relación con el artículo 264 de la LOPNA. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Uribana donde deberá permanecer el imputado. Manténgase las presentes actuaciones, en el archivo central hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, en virtud de haberse decretado la Flagrancia y acordado en la Audiencia de Presentación, la continuación por vía de procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario