REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUEZ DE CONTROL Nro. 09
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 12 de Abril de 2004
193º y 144º

NULIDAD ABSOLUTA


ASUNTO No. KP01-P-2003-001678

IMPUTADO: GERMAN JAVIER LOPEZ SOLORZANO
DEFENSA PUBLICA: Dra. CARMEN VARGAS

FISCAL: Dr. JUAN ROSARIO (Fiscalía 1ª del Ministerio Público)

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO

VICTIMA: LEONARDO ANTONIO FREITEZ SALON

Corresponde a este Tribunal, habiéndose realizado Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar tal como se acordó en su oportunidad la decisión de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

El presente asunto se inicia en fecha 30-10-02 con acta policial suscrita por el Comandante del Destacamento Policial No. 9 adscrito a la Gobernación del Estado Lara, en el cual se pone a la orden del Ministerio Público al Ciudadano GERMAN JAVIER LOPEZ SOLÓRZANO, por cuanto fue aprehendido en posesión de un vehículo de las características señaladas en el acta, el cual había sido objeto de un robo en fecha 23-10-02 según expediente No. G-273749 del CICPC por lo que en la misma oportunidad se da inicio con el correspondiente auto de apertura fiscal a la investigación.

En la misma fecha la Fiscalia solicita la Tribunal de Control se fije audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 253 en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de presentar al imputado y solicitar la calificación de la flagrancia.

En fecha 1-11-02 se realiza la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose continuar la investigación por vía de procedimiento ordinario y dictar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado.

En fecha 12-12-03 El Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del Ciudadano GERMAN JAVIER LOPEZ SOLÓRZANO, calificando los hechos que se le imputan como propios del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley que rige la materia.

Como elementos probatorios ofreció testimoniales de: Funcionarios Luis Orlando Sánchez y Reynaldo Tamayo adscritos a la delegación del Estado Lara del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que expongan sobre sus conocimientos técnicos en relación con las diligencias realizadas al vehículo tripulado por el Ciudadano GERMAN LOPEZ SOLÓRZANO.

Declaraciones de los ciudadanos Jorge Valero y Tomas Martínez, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión

Declaración del Ciudadano Leonardo Antonio Freitez Salón, (propietario) a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene del robo del vehículo acontecido en fecha 23-8-09, cuyas características se especifican en el escrito.

Como documentales para ser incorporadas al Juicio : Experticias de Reconocimiento legal a los seriales de carrocería y motor del vehículo, copia certificada de las actuaciones sobre la denuncia del robo del vehículo No. G-273-749 de fecha 23-8-03.

En fecha 2-4-04 se realiza la Audiencia Oral Preliminar, en la misma el Fiscal expone en forma verbal su escrito acusatorio y ofrece los medios de pruebas ya citados. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas y el correspondiente emplazamiento a juicio.

El imputado en la oportunidad legal y previa imposición de los derechos constitucionales y procésales de ley, hizo uso del derecho a declarar y manifestó entre otros aspectos: que una vez mas reiteraba su inocencia en el asunto, que era empresario, posadero que solo utilizaba la camioneta autorizado por un cliente que se le había prestado para traerle bebidas a la posada, días antes, que en su poder la había chocado y ese día la llevaba al taller para responderle al dueño, que estaba hospedado en su negocio, que eso era todo lo que sabía de la camioneta, y que nunca la uso para el sino para el huésped.

En la oportunidad de hacer sus alegatos, la defensa se opone a la prosecución del proceso, solicitando una NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado por haberse violado el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, que tal violación se deriva de la omisión insanable por parte del Ministerio Público, quien fue negligente al no contestar ni evacuar oportunamente diligencias solicitadas por la defensa y su imputado, en la fase de investigación que a criterio de la defensa, eran de vital importancia para su representado. Prueba que demostraría la veracidad del imputado.

Visto el alegato de la defensa el Tribunal concede el derecho de palabra nuevamente a la Fiscalia a los fines de oír su descargo. Siendo que el Fiscal del Ministerio Público manifestó, que efectivamente era cierto, que la defensa había solicitado por ante el Ministerio Público la tramitación de una diligencia relacionada con verificación a los libros de control de huéspedes de la Posada Turística El Encanto, y que ciertamente la misma no se realizó ni constaba que se hubiese fundamentado las razones para no proveer sobre la misma. Tampoco fue incorporada en el escrito acusatorio. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público consignó en original la solicitud suscrita por la defensa y dirigida la Fiscalia, con un anexo en la que textualmente se lee entre otros aspectos: “ ... a los fines de consignar original de control de huéspedes llevados en la posada El Encanto, propiedad de mi representado, en la cual en dos oportunidades se hospedó el Ciudadano CARLOS RONDON, quien fue la persona que entregó la camioneta objeto de la presente averiguación a mi representado, los datos contenidos en esta planilla deben ser verificados a los fines de dar con la identidad y paradero de este Ciudadano...”

Expuestos así los hechos este Tribunal considera pertinente establecer las siguientes consideraciones:

el artículo 285 del texto Constitucional le atribuye al Ministerio Público entre otras funciones:

“...1- Garantizar en los proceso judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2- garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3- ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Y el artículo 49 del mismo texto constitucional expresamente señala:

“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán NULAS las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

En el mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 190 reza:

“...No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal establece: “...El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan.

Y los artículos 19 y 282 de la misma Ley adjetiva, faculta al Juez de Control para ejercer un verdadero control judicial, que se ha denominado en la practica jurídica, Control difuso de la Constitución y que no es otra cosa, que la obligación en que están los jueces de esta fase procesal, de velar por el cumplimiento de los principios y garantías procésales y constitucionales establecidos en los textos legales tanto dentro como fuera del país siempre y cuando estén suscritos por la República y sean de obligatorio cumplimiento. Estableciendo la norma en forma expresa...resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”

Infiere quien aquí decide de la lectura de las anteriores normas que el legislador dio gran importancia al hecho de respetar el debido proceso en todas y cada una de sus partes, siendo preponderante el preservar la garantía del derecho a la defensa, íntimamente vinculada a principios fundamentales, como el principio de igualdad, el principio de la legalidad y la presunción de inocencia. En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que la actividad probatoria solo tendrá validez en la medida que se ajuste su consecución estrictamente a lo previsto en la Constitución y en este caso a la Ley Procesal Penal así tenemos que en sentencia No 1065 de fecha 26-7-00 se estableció:

“...Debe precisarse que el principio de la legalidad es requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Solo de la forma como se establece en la Ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa los elementos. La omisión de ese requisito hace por tanto declarar la NULIDAD de cualquier actuación que violente tal garantía procesal sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución...”

Si tomamos en consideración que el principio de la legalidad está íntimamente ligado, a otro principio constitucional, como es el principio de igualdad, consagrado en el artículo 21 de la magna carta, que propugnar el que todas las personas serán iguales ante la ley, sin que ningún funcionario pueda eludir tan explicito mandamiento, pareciera ser, que no hay justificación posible, para en materia probatoria, eludir la responsabilidad que tiene el Ministerio Público, de dar oportuna respuesta, a las solicitudes que le fueran hechas, tanto por las victimas como por los imputados. En ese sentido el Tribunal Supremo ha sentenciado:

“... El principio de igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación...”

Y en el mismo sentido se pronuncio en fecha 2-12-03 la Sala Penal sentenciando:

”...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad...”

Siendo así parece evidente que , estando debidamente legitimado el solicitante para requerir la nulidad de lo actuado, por ser la conducta omisiva de la Fiscalia del Ministerio Público, violatoria al derecho que tiene la defensa a requerir de ese despacho la actividad diligente, de todas aquellas pruebas que pudieran servir para exculpar al imputado de los cargos que se le incriminan, y habiendo aceptado en audiencia, el Fiscal tan grave omisión, consignado la solicitud que le fuera requerida sin haberla evacuado ni promovido en su escrito ni oralmente en la audiencia, incurriendo con ello en ocultamiento de prueba, y ocasionando grave perjuicio al derecho a la defensa del imputado, incumpliendo con tal omisión uno de los fines fundamentales otorgados al Ministerio Público, pareciera justificarse y ser procedente la nulidad del acto. En ese orden de ideas, quien aquí juzga se adhiere al criterio doctrinal que sostiene, que las nulidades no son para asegurar las formas procésales, sino para lograr a través de ellas, que se cumplan los fines dispuestos por la ley en cada caso. Infiriéndose igualmente que todo el aparato jurisdiccional penal ronda en obtener la verdad verdadera, es por ello que se entiende la cualidad de parte de buena fe que acompaña al Ministerio Público en nuestro mixto proceso acusatorio y al cual no le son ajenas las nulidades, a pesar de las muchas interpretaciones que al respecto se sostienen en la doctrina nacional, el Capítulo II del Título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal permite establecer cuando y como es procedente dictar la nulidad de lo actuado, dando mayor claridad a la problemática si nos remitimos al artículo 25 del texto constitucional que expresamente señala:

“...Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos o funcionarías públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores...”

Tal mandamiento constitucional está plenamente recogido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 191 el cual reza:

“...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”

Siendo así que, a la luz de la normativa citada, debe establecerse si en el presente asunto se vio afectado el derecho a la defensa en la fase de investigación del imputado de autos, a tal efecto, si se acepta que la defensa es una institución fundamental para la existencia del debido proceso, y que la etapa de la investigación es la fase que dentro del proceso permite recabar todos los elementos inculpatorios y exculpatorios sobre el cual se construirá la acusación, y que el derecho a obtener oportuna respuesta del Ministerio Público va mas allá de una mera formalidad para convertirse, a la luz de las normativas legales citadas, en un mandato de ineludible obligación para el Ministerio Público, y siendo que en el presente caso la defensa solicitó oportunamente al Ministerio Público la realización de diligencias, que no le fueron provistas en negativo o positivo, hecho que fue admitido por el Ministerio Público en Audiencia, necesariamente a criterio de quien aquí decide, se ha constreñido en forma grosera uno de los mas importantes derechos constitucionales cual es el derecho a la defensa, y con ello se violan principios de rango constitucional como son el principio de igualdad, el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, en virtud de lo cual se derrumba cualquier intención de incriminación que, sobre la base de un proceso de investigación viciado pretenda sostener el Ministerio Público, pues si el legajo probacional ofrecido está, viciado por haber violentado el derecho del imputado a demostrar su inocencia, se violenta a la par, el principio de presunción de inocencia y con ello se destruye todo el Estado de Derecho, que descansa sobre el respeto a las normas preestablecidas en honor al principio de la legalidad, pilar fundamental de un estado democrático social de Derecho y de Justicia tal lo proclama el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

También al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremos de Justicia sentenciando que el principio de nulidad, tal como ha sido establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, está concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Analizados como han sido los hechos, así como las normas transcritas, y la reiterada jurisprudencia que sobre la materia ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 12,13,19,190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal en relación con los artículos 21,25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada así como el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del Ciudadano: GERMAN JAVIER LOPEZ SOLÓRZANO, y así se DECRETA .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público en el presente asunto, en virtud de lo cual ORDENA LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano: GERMAN JAVIER LOPEZ SOLÓRZANO, plenamente identificado a lo largo de esta decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12,13,19,190,191,195 , 196 y 282 del Código Orgánico Procesal en relación con los artículos 21,25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


La Jueza de Control N. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


El Secretario