REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 12 de Abril de 2004
Años: 192° y 144°



ASUNTO Nro. KP01-S-2004-007092


Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 11-04-04, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar la decisión dictada en audiencia declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y acordando LIBERTAD PLENA al Ciudadano: JOSE ALEJANDRO GIL DUQUE, venezolano, portador de la cédula 9.576.280, nacido el 30-09-65 hijo de Alejandro Antonio Gil Linarez y María Antonia Luque de profesión Abogado y residenciado en la calle 56 entre carreras 13-A y 13-B o. 13-A-67 Barrio Nuevo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por los defensores privados Dres.:PEDRO TROCONIS, CESAR YÁNEZ y HUGO HERRERA, y a tal efecto se OBSERVA:

La Fiscalía del régimen Procesal Transitorio, del Ministerio Público, representada por la DRA. LUCÍA ANZOLA, presento por ante este Tribunal al ya identificado imputado, por cuanto tuvo conocimiento, que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales por estar presuntamente requerido por orden judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO, por el extinto Juzgado Superior 4to. Penal de esta Circunscripción, expuso la Fiscalia que no tenía ningún otro elemento de convicción no sabía el nombre del occiso ni las circunstancias del caso, por lo que solicitaba se revisara el Sistema Juris 2000.No obstante solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el transcurso de la Audiencia se procedió a imponer al imputado de sus derechos procésales y constitucionales, así como del objeto de la audiencia, siendo que el mismo manifestó su voluntad de declarar informando al Tribunal que en los hechos que no tenía ningún conocimiento de hecho punible alguno en el que pudiese estar involucrado, que era abogado en ejercicio, lo cual hacia regularmente en el Estado Lara, que actualmente se desempeñaba como funcionario público de la Alcaldía, que jamás ha tenido ningún problema, que no puede aportar ninguna información porque es el primer sorprendido.

La defensa solicitó la LIBERTAD PLENA de su defendido por no estar cumplidos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ser su representado miembro de la comunidad, dispuesto a presentarse las veces que sea requerido a los fines de esclarecer el asunto, donde el primer interesado es el mismo que viene a ser gravemente perjudicado, al aparecer solicitado por un hecho que nunca cometió y que seguramente obedece a un error.

Expuestos así los hechos el Tribunal procedió a verificar el Sistema Juris 2000 resultando infructuosa la búsqueda, pues no reflejo el sistema ninguna información que pudiese establecer si existe o no algún asunto relacionado con el ciudadano: JOSE ALEJANDRO GIL DUQUE, al introducir su número de cédula solo aparece como abogado en ejercicio no evidenciándose de la revisión que exista vigente orden de captura en contra del mismo.

Vistos así los hechos el Tribunal en el transcurso de la audiencia acordó NEGAR LA SOLICITUD FISCAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, pues estima quien aquí decide que las medidas cautelares, solo son procedentes si están dados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que su existencia está íntimamente ligada a la existencia de unos hechos que le puedan ser imputados al aprehendido y sobre los cuales el pueda declarar, si la audiencia del artículo 130 del Código Orgánico Procesal se convoca y el Ministerio Público o el Tribunal no le imponen de hecho punible alguno, no se cumple la finalidad del acto procesal, pues mal podrá el presentado defenderse o acogerse al Precepto Constitucional, si desconoce los hechos que se investigan o que se le imputan, siendo evidente que se esta frente a un caso confuso donde el Estado no está en capacidad de establecer claramente las razones de la aprehensión por lo que mal puede este Tribunal DECRETAR MEDIDA CAUTELAR alguna, siendo así que lo procedente es ACORDAR LA LIBERTAD PLENA y así se establece con fundamento en el artìculo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: JOSE ALEJANDRO GIL DUQUE por no estar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA SU LIBERTAD PLENA preservando así el derecho a la libertad. Manténgase las presentes actuaciones en el Archivo Judicial hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Ofíciese a la Comandancia de Policía lo conducente. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria