REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 15 de Abril de 2004
Años: 193º y 144°
ASUNTO KP01-S-2003-004134


Visto el escrito presentado por el ciudadano: EDWARD JOSE SANTELIZ CASTILLO mediante el cual solicita la entrega del vehículo marca CHEVROLET, clase: Automóvil Tipo Sedan Uso Libre, MALIBU, AÑO 1976, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1129LVG00388, Serial de Motor LGV100388 y actual: 097202929 este Tribunal a los fines de pronunciarse OBSERVA:
Que el presente asunto se inicia en fecha 7-11-02 cuando funcionarios adscritos al comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional en un punto de control vial retuvieron el vehículo objeto de la presente solicitud, por presentar alteraciones en sus seriales, remitiéndose el vehículo al Estacionamiento La Concordia y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 13-11-02 la Fiscalia Novena del Ministerio Público abre la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 27-11-02 el Ciudadano EDWARD JOSE SANTELIZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 11.883.437 de oficio chofer y domiciliado en el Barrio El carmen carrera 8 entre 1 y 2 casa No. 30-40 en Barquisimeto Estado Lara, solicito a la Fiscalia la devolución del vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2-4-03 el Ministerio Público NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, por presentar seriales adulterados y suplantados.
En virtud de la negativa Fiscal el solicitante en fecha 13-5-03 solicito por ante el Tribunal de Control la devolución del vehículo.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el vehículo cuya entrega se reclama es objeto de una investigación por parte del Ministerio Público, que es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, garantizando el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración de los hechos investigados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener o devolver los objetos incautados según sean o no imprescindibles para la continuación de la investigación.
En el presente caso, consta en autos la negativa a entregar el vehículo solicitado, acordada por el Ministerio Público en fecha 2-04-03 igualmente consta que durante la investigación se practico experticia de reconocimiento y reactivación de seriales en fecha 28-01-03 llegando los expertos a las siguientes conclusiones: presenta seriales falsos y suplantados, razón por la cual la Fiscalia NEGO la entrega del vehículo.
En virtud de lo cual el solicitante presentó solicitud por ante este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que admitida como fue la solicitud y vista la presentación de documentación notariada bajo el No. 85 tomo 196 de fecha 8-5-01, de los libros que a tales fines lleva la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, se consideró pertinente oficiar y verificar la autenticidad de los datos notariales.
En fecha 26-2-04 se recibió comunicación suscrita por la Dra. CRUZ A. MAESTRE LANZA, en su condición de Notaría Pública Quinto de Barquisimeto, de cuyo contenido se observa: “... los datos suministrados no aparecen asentados en esta Notaría por cuanto en el año 2001 los Tomos llegaron hasta el Nro. 158...”
Por lo que visto que los documentos que acompañan a la solicitud resultaron falsos, según se evidencia de la anterior comunicación citada, y visto que no es posible establecer la plena propiedad con la documentación presentada por el solicitante, este Tribunal encuentra que le asiste razón a la Fiscalia del Ministerio Público al negar la entrega del vehículo ya identificado, no solo por la adulteración y suplantación de seriales sino por que resulta absolutamente imposible establecer un principio de legítima posesión y propiedad sobre un bien imposible de identificar, máxime cuando el solicitante acredita el supuesto derecho, con documentos que no fueron firmados por ante la autoridad pública, que el asegura fueron otorgados, lo que no permite a este tribunal presumir la buena fe del solicitante y así lo establece.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de CONTROL NO. 9 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA VEHÍCULO presentada por el Ciudadano: EDWARD JOSE SANTELIZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Devuélvanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía novena del Ministerio Público, a los fines de continuar con la correspondiente investigación penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario