REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Abril del 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-S-2004-007408


Visto el escrito de fecha 15-04 2004 suscrito por el Abogado Marcial Andueza Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana MARIA CAROLINA OROPEZA GIMENEZ, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 27-02-2004, según denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA OROPEZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 07.437.844, recibida en esa Fiscalía por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, ampliada dicha denuncia a solicitud de dicha Fiscalia del Ministerio Público el día 05-03-04 por la denunciante, en contra de los ciudadanos: BORIS TORREALBA y RANZET TORREALBA, según la cual manifestó ser victima de : “amenazas a su integridad física.”

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que el hecho denunciado es el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Venezolano como un delito contra las personas, el cual su ultimo aparte establece que la persecución de dicho delito no tendrá lugar sino mediante persecución de la parte agraviada a través de la querella, razón por la cual esa Representación Fiscal procede a solicitar la Desestimación de la Denuncia a tenor de lo preceptuado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados son dependientes de acusación de la parte agraviada ante el Tribunal competente, según el procedimiento previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estando en presencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
TERCERO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio observa, que efectivamente, el presente asunto ventila hechos que pudiesen constituir un delito, cuya acción penal es dependiente de acusación o instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por el Abog. Marcial Andueza Castillo Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal por los hechos contenidos en la denuncia, toda vez que se trata de un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.



La Jueza de Control Nº 9

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez.

El Secretario.