REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Abril de 2004
Años: 193° y 144°


ASUNTO: KP01-P-2003-001549


Vista la solicitud de copia simple de las presentes actuaciones, presentada por los Abogados RAMON PEREZ LINARES E ILEANA ROJAS ROJAS, quienes se acreditan la condición de defensores del imputado, AARON CELESTINO VALENCIA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esta juzgadora a los fines de proveer OBSERVA:

Se inicia el presente asunto en fecha 12-2-96 con auto de apertura de investigación dictado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con participación al extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta jurisdicción.

En fecha 13-11-03 La Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio a cargo de la Dra. Nancy Verónica Pérez Galindo presentó formal acusación en contra de los imputados PEREZ ACOSTA JULIO ENRIQUE y AARON CELESTINO VALENCIA MIJARES, por su presunta participación el hechos que fueron calificados como ROBO AGRAVADO en perjuicio del Banco Capital, solicitando en el mismo escrito que ambos imputados fuesen citados en caso de no comparecer se les dictara orden de aprehensión a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-11-03 se acordó el día 10-12-03 como oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, diferida para el día 11-02-04 por ausencia de los imputados. En esa misma oportunidad se dicto orden de aprehensión en contra de AARON VALENCIA MIJARES, ratificada el 11-3-04, sin que conste en autos, que el referido imputado se hubiese presentado por ante el Tribunal de Control o que los organismos del Estado hubiesen dado cumplimiento a la orden de aprehensión.

En fecha 5-4-04 fue recibido un anexo presuntamente suscrito, por el ya mencionado AARON VALENCIA MIJARES, en el que designa como defensores a los Dres. RAMON PEREZ LINAREZ e ILIANA ROJAS ROJAS, y en virtud de la supuesta designación, los defensores solicitan ante el Tribunal, copia de las actuaciones a tales fines se OBSERVA:

Que en el actual proceso penal, por mandato constitucional y como principio general, no es posible el juzgamiento en ausencia, ello implica, que los actos procésales necesariamente han de hacerse preservando el principio de la inmediación, por lo que de conformidad con lo previsto en lo previsto en los artículos 125 numeral 12º, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el encabezamiento y numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un derecho con carácter de garantía constitucional del imputado, y por tanto inviolables. Infiere esta juzgadora que tales derechos deben ser ejercidos en forma personal, pues la interpretación en contrario, conllevaría a que el Juez pudiese designarle en cualquier momento, defensa pública al renuente y continuar un proceso penal, sin habérsele oído en oportunidad alguna, lo que de hecho institucionalizaría los denominados juicios en ausencia. Por otra parte el artículo 139 establece claramente que una vez designado el defensor, no basta solo con que este acepte el cargo, sino que deberá juramentarse dentro de las 24 horas siguientes por ante el Juez, interpreta esta juzgadora que tanto el acto de la designación como la juramentación deberán realizarse o formalizarse por ante la Sala de Audiencia del Tribunal y en presencia del Juez, sólo a partir del momento de la juramentación, cumplidas las formalidades de ley los abogados podrán considerarse parte del proceso y ejercer todos los derechos y obligaciones que en su condición de actores procésales les permite la Ley. En virtud de lo cual y estando como está vigente la ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado AARÓN CELESTINO VALENCIA MIJARES, el mismo deberá comparecer en forma personal, por ante el Tribunal a los fines de hacer valer su derecho a la defensa, oportunidad en la que el Tribunal, juramentará a los defensores designados por el imputado en la Sala de Audiencia, preservando el derecho constitucional a ser oído en todo grado y estado de la causa . Por lo que no habiéndose cumplido con la correspondiente juramentación, mal pueden ser considerados parte los ya prenombrados abogados en la presente causa, en virtud de lo cual, SE NIEGA LA SOLICITUD DE COPIAS del presente asunto y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE COPIAS del presente asunto presentada por los Dres. RAMON PEREZ LINAREZ e ILEANA ROJAS ROJAS, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República en relación con los artículos 125 numeral 12 , 137 y 139 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario