REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de Abril del 2004
Años: 193° y 144°


SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA


ASUNTO: KP01-S-2004-007570

Vista como fue la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público representada por la Dra. NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA haciendo uso de la facultad que le confiere los ordinales 1º y 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No. 9 para decidir OBSERVA:

Se inicia la presente averiguación en fecha 9-12-00, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, MARCHAN FRANKLIN ALBERTO, quien expuso entre otras cosas: “... que el día 9-12-00 un ciudadano a quien le dicen EL FLACO, sin causa que los justificara, lo tomó por el cabello y lo golpeó contra un poste de alumbrado público, resultando lesionado en su ojo derecho....” Del escrito fiscal se infiere que los hechos narrados, fueron calificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, tal se evidencia de la certificación emitida por el Médico Legal en fecha 20-12-00 dejando constancia que dicho ciudadano resultó con lesiones que tardaron en curar de ocho (8) días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales por el mismo lapso de tiempo. La Fiscalia del Ministerio Público expone en su solicitud de Sobreseimiento, que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE el cual acarrea una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del articulo 108 del Código Penal, la Prescripción para la acción penal de este tipo delictual es de Un (1) año, y siendo que desde el momento en que sucedieron los hechos a la presente fecha ha transcurrido tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción, solicita la Sobreseimiento de la causa.

Este Tribunal de Control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado, corresponde al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y el cual prevé una sanción de arresto de tres (3) a seis (6) meses y siendo que desde el día 09-12-00 fecha en que sucedieron los hechos hasta el día de hoy 28-4-04 han transcurrido dos (2) años tres (3) meses y veintinueve (29) días tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, que a tenor de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal establece que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis mes o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte. Y no habiéndose realizado ningún acto que interrumpa la prescripción como tal, como lo prevé el artículo 110 ejusdem es por lo que se considera pertinente y ajustada a derecho la solicitud fiscal y en virtud de ello SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON IMPUTADO DESCONOCIDO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem y ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Notifíquese, al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a la víctima de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su correspondiente guarda y custodia una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario