REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 6 de Abril de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-S-2003-004141
Visto como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 9 pasa a fundamentar la presente decisión dictada en audiencia, a los fines OBSERVA:
En fecha 09-05-03, se recibió por ante este Tribunal, escrito emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en el cual solicitaba se fijara audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que por ante ese despacho fiscal habían concurrido los ciudadanos JUAN IGNACIO URBINA Tortolero, imputado en la presente causa y CENTENO GAGO FRANCISCO JOSE víctima, manifestando su voluntad de acogerse a un ACUERDO REPARATORIO.
En esta misma fecha 6-4-02 fue celebrada audiencia oral, manifestando el imputado su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, informó haber cumplido totalmente con la devolución del vehículo objeto de la denuncia que dio lugar a la investigación por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, por lo que solicita al Tribunal SE HOMOLOGUE EL ACUERDO REPARATORIO existente entre las partes, lo cual fue aceptado por la víctima presente en la audiencia. Quien manifestó que efectivamente se había dado cumplimiento total al acuerdo convenido, solicitando la defensa la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, consta a los folios 21 y 31 del presente asunto, actas en las que el Ciudadano JUAN IGNACIO URBINA Tortolero, devolvió al ciudadano FRANCISCO JOSE CENTENO GAGO un vehículo marca Toyota Modelo 1993 Tipo Sedan Clase Automóvil Uso particular, color G_ris, Serial de Carrocería JT2AE09E2P0017549, Serial del Motor 4 cilindros, Placas No. VBB36B el cual fue ofrecido como Acuerdo Reparatorio. Igualmente consta en acta de fecha 6-4-04 que se realizó la audiencia en presencia de todas las partes, siendo que en el transcurso de la misma y en presencia de este Tribunal se deja constancia inequívoca del cumplimiento del acuerdo reparatorio, por lo que cumplidos como han sido los extremos de ley este Tribunal tal como se acordó en la citada audiencia oral estima pertinente y ajustado a derecho DECRETAR la extinción de la acción Penal de conformidad con el ordinal 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, a favor del Ciudadanos: JUAN IGNACIO URBINA TORTOLERO plenamente identificados en autos.
Notifíquese al imputado y a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control No. 9
Dra. Pilar F. De Gutiérrez
El Secretario
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