REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 8 de Abril de 2004
Años: 192° y 144°



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD


ASUNTO Nro. KP01-S-2004-007077


Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 7-04-04, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar la medida cautelar de libertad otorgada al Ciudadano: DONIS ALEXIS MOLINA MEDINA, venezolano, portador de la cédula 15.667.281, hijo de Olimpa Molina y Alexis Diaz, 24 años, fecha de nacimiento 05-11-79, soltero, caletero, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 1 con calle 6, casa S/N, cerca de la Escuela quien se encuentra debidamente asistido en esta audiencia por defensa privada ejercida por el Dr. RAUL COLMENAREZ, y a tal efecto OBSERVA:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, representada por el Dr. MJAVIER ROJAS, presento por ante este Tribunal al ya identificado imputado, por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría No. 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que el día 6 de abril se encontraban realizando un punto de control en la Avda. Carlos Giffoni antes de llegar a Mercabar, cuando avistaron al hoy imputado, quien al percibir la presencia de los funcionarios se puso nervioso, por lo que fue requerido para realizarle una inspección de persona según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal localizándole un koala de color negro en cuyo interior se encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 38 color niquelado, cacha de goma de color negra sin seriales ni señas aparentes ya que se encuentran limados y 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron detener al ciudadano y notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente decretar una medida menos gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pues si bien es cierto que en el presente asunto han surgido suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal se evidencia tanto del dicho del Fiscal como de las actas policiales especialmente la del 6-4-04 en la que se aprecian las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión y decomiso del arma, así como del acta de cadena de custodia en el que se refieren las características del arma incautada, para su correspondiente experticia, cuya averiguación se acordó, tal como lo solicitara el Fiscal por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, surgiendo de las actas ya citadas así como del dicho del Fiscal, elementos suficientes, para presumir que el imputado de autos es participe, autor o por lo menos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, no menos cierto es, que surge de lo actuado, presunción de grave riesgo de fuga u obstaculización de la investigación, pues el imputado si bien presenta otra investigación en la revisión del IURIS 2000 ha venido cumpliendo con la medida de presentación impuesta, por lo demás atendiendo a la pena que pudiese imponérsele a la definitiva, en el presente asunto, se observa, que el delito que se le imputa, tiene asignada una penalidad que en su término máximo no excede de cinco años de prisión, por lo que esta juzgadora estima que de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal lo pertinente es DECRETAR una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad suficiente para garantizar las resultas del presente proceso y tal como se acordó en la audiencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de caución personal a tenor de lo previsto en los artículos 250, 256 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, a DONIS ALEXIS MOLINA MEDINA identificado en autos., por la presunta participación en el ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 256 y 268 en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose acordado PROCEDIMIENTO ORDINARIO, reemítase las presentes actuaciones al archivo central hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase

Regístrese y publíquese

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario