REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 9 de Abril de 2004
Años: 193° y 144°
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR POR MEDIDA PRIVATIVA
ASUNTO: KP01-P-2002-0001493
Vista la solicitud de REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, formulada por el Dr. JAVIER ROJAS, en su condición de fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALBERTO VILLAMIZAR, debidamente asistido por la defensa pública Dra. DAISY SALAS a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esta juzgadora pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia y a tales fines OBSERVA:
Que al imputado de autos le fue impuesta medida cautelar sustitutiva en fecha 28 de Octubre de 2002, que se evidencia de las actas presentadas por la Fiscalia, en el transcurso de la audiencia celebrada el 8-4-04, que el imputado ha violado, reiteradas veces la medida, que de la Revisión del Sistema IURIS 2000 se evidencia que el imputado ha recibido mas de tres medidas cautelares, que por lo demás tiene asunto como penado por ante los Tribunales de Ejecución, aunado a que fue necesario dictar orden de captura para poderlo oír en audiencia a los fines de establecer las razones que inciden en la permanente violación a la medida impuesta, sin que se desprenda del dicho del imputado y los alegatos de su defensa en audiencia, que existiera motivación suficiente para justificar el incumplimiento de la medida impuesta, materializando con su contumaz conducta una evidente obstrucción a la administración de justicia, configurándose con ello, una de las excepciones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a REVOCAR la medida cautelar de la que venía disfrutando el mencionado imputado en virtud de lo cual se ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO y así se establece.
Visto los anteriores razonamientos y tal como se acordó en audiencia SE REVOCA la medida cautelar de arresto domiciliaria prevista en el ordinal 1º del articulo 256 que le fuera impuesta al imputado JOSE ALBERTO VILLAMIZAR y en su lugar SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251, 256 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al Ciudadano: JOSE ALBERTO VILLAMIZAR quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.189.747 y a domiciliado en la calle Matadera entre 3 y 4 de la ciudad de Cabudare Estado Lara, a quien se le sigue causa No. KPO1-2002-001493 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que el imputado deberá ser trasladado al Internado Judicial de Uribana, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 256 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Internado, Líbrese las correspondientes Boletad de Encarcelación. Ofíciese a la Comandancia de Policía notificándole el cese de la Medida de Arresto Domiciliario. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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