REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUEZ DE CONTROL Nro. 09
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 9 de Abril de 2004
años: 193º y 144º



ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000363


Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Dra. LORENA GARCIA ANDRADE mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de Los Ciudadanos: CARRASCO HURTADO REIMUNDO SEGUNDO y ARAUJO GONZALEZ LUIS DANIEL a quienes les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, señalando en el transcurso de la audiencia que en fecha 6 de Abril del presente año, una comisión de la Comisaría No. 10 La Paz, adscrita a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, recibió una llamada de4 los vecinos del Barrio Santa Rosalía, donde se le informaba que en un rancho cercano, estaban desvalijando un vehículo, por lo que se trasladaron a la zona y lograron interceptar a los hoy imputados, quienes en compañía de dos sujetos mas que s3e dieron a la fuga, se encontraban dentro de un rancho en cuyo garaje se encontraba un vehículo FORD CEFIR, color gris sin placas, en completo estado de desvalijamiento y sin seriales visibles al igual en la parte interna de la vivienda se encontraban partes varias del vehículo como puertas, dos asientos. Dos guardafangos dos parachoques, un cardan y encima del capot delantero se encontró una segueta y un hacha con la que presuntamente pretendían picar el vehículo, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía. Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de delito de robo. Solicitando que el presente asunto se continuara por vía de procedimiento ordinario, se decretara la detención flagrante y se dicte medida privativa de libertad, a los imputados de autos.

Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial de fecha 6-4-04, suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión, de cuyo contenido se evidencia que en el momento de la detención los imputados se encontraban en una vivienda denominada rancho en cuyo interior se localizaron efectivamente partes de un vehículo, así como accesorios cuyo uso puede ser propio para desvalijamiento de vehículos, determinándose además que el vehículo en cuestión había sido objeto de un robo, según denuncia de fecha 4-4-04 por el ciudadana Argenis Díaz, aunado al dicho del Fiscal, son circunstancias todas que constituyen elementos de convicción suficientes para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes de los hechos señalados.

Que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se decretara la detención por vía de Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía ordinaria, y haberlo acordado el Tribunal así de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrando que el delito por el cual ha de continuar la presente investigación tiene una pena asignada que en su limite mayor no excede de cinco años de prisión, no encuentra este Tribunal que exista peligro de fuga ni riesgo de obstaculización en el presente proceso, es por lo que esta juzgadora desestima la solicitud del Ministerio Público en cuanto a dictar una medida privativa de libertad, pues a criterio de quien aquí decide, esta es una medida desproporcional cuya utilización está reservada solo cuando no sea posible cumplir los objetivos del proceso sino con su imposición, en el presente asunto puede cumplirse el objetivo fundamental de garantizar el proceso con medidas cautelares menos gravosas que la solicitada. En consecuencia, y de conformidad con el principio de la proporcionalidad garantizada en la Constitución y perfectamente recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a los imputados de autos el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados: LUIS JAVIER ARAUJO GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 16.278.884 de estado civil soltero, y residenciado en El Barrio José Félix Ribas, calle principal Mis Esfuerzos casa No. 1299 color verde frente a la iglesia Monte Los Olivos en Barquisimeto Estado Lara y HURTADO CARRASCO REIMUNDO SEGUNDO, igualmente Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.4216.161 y residenciado en Pueblo Nuevo, calle 17 entre 1º y 2º casa No. 1-20 en la misma entidad regional que el anterior, a quienes se les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. en perjuicio de persona desconocida y en consecuencia, deberán cumplir con la obligación de presentarse por ante la oficina de la URDD una vez cada ocho (08) días, mientras dure el presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de libertad.

SEGUNDO: Por cuanto el presente asunto a de continuar por vía de procedimiento ordinario remítase al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia hasta tanto el Ministerio Público presente acto conclusivo o en su defecto la correspondiente acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo judicial. Diaricese, regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria