REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 22 de Abril de 2004.
AÑOS: 194° Y 144°.


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000924

Visto el escrito, suscrito por el profesional del Derecho Carlos A. Rangel M., en representación del acusado Deivi Alexis Camacaro, a través del cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una menos gravosa como la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado al ser valorado por el Servicio de Gastroenterología del Hospital Central de esta ciudad, arrojo como resultado que el mismo presenta Gastritis Crónica Erosiva . Se observa que:
En fecha 18-11-03, el mencionado defensor solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así su escrito de fecha 17-10-03 por cuanto su representado se encuentra en mal estado de salud. Siendo ordenado su traslado al Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad. En fecha 26-01-04 se recibe por ante la URDD nueva solicitud de revisión de medida por cuanto el acusado de autos presenta Gastritis Crónica Erosiva y anexa fotocopia del resultado de la endoscopia que le fuera practicada, como consecuencia a esta, se ordena el traslado al Medico Forense a fin de que le sea realizada Evaluación Médica al acusado Deivi Alexis Camacaro, en fecha 9 de Marzo de 2004 se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal oficio N° 9700-152-1346 suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que indica: “Presenta cuadro de gastritis crónica. No cumple dieta indicada por el servicio de gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda. Se sugiere que el tratamiento médico y farmacológico que cumple sea administrado en la enfermería del penal. Igualmente que sea reevaluado por el servicio de gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda”. Solicitud que bajo a las circunstancias indicadas en auto de fecha 31 de Marzo de 2004 le fue negada, que son las siguientes:
“Se desprende de autos que en audiencia de fecha 16/06/03, se acuerda la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados CIRO MANUEL PALMAR, DEYVI ALEXIS CAMACARO DELGADO y JOSE LUIS SIVIRA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 10/07/01 se Celebra la Audiencia Preliminar, donde se ordena la apertura a Juicio Oral a los Acusados de Autos, por la presunta comisión de los delios de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, la defensa privada solicita la medida cautelar basándose en el hecho de que el acusado presenta un cuadro de gastritis crónica, pero en virtud de lo indicado por el médico forense no es necesario su internamiento en centro medico alguno, por el contrario señala que debe cumplir tratamiento en la enfermería del Centro Penitenciario.
En el caso de marras el acusado es señalado de la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un delito grave y que prevé la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena superior a los DIEZ años en sus límite máximo, Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Juez de Control decretó al acusado de marras privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por el artículo que contiene los presupuestos de tal medida de coerción personal.
Una vez explicado los basamentos de la decisión ya comentada, considera quien decide, que los mismos hasta la fecha no han variado, manteniéndose las circunstancias en las que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Defensor Privado Abogado CARLOS A. RANGEL M., en representación del Acusado DEIVI ALEXIS CAMACARO, en relación con los artículos 250, 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre DEIVI ALEXIS CAMACARO. Ratifíquese el oficio al Director del Centro Penitenciario a fin de que le sea administrado el tratamiento indicado al acusado en la enfermería del mismo y su traslado mensualmente al Servicio de Gastroenterología del Hospital Central de esta ciudad. Así como ratificarle la orden de traslado al acuitado de autos hasta el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, Servicio de Gastroenterología, el cual debe hacerse efectivo en fecha 30 de Abril del 2004 a las 7:00 a.m., significándole que las orden emanadas por este Tribunal son de estricto cumplimiento.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.-


La Juez de Juicio N° 1

Abg. Yanina Karabin Marín
La Secretaria

Abg. ARLETTE PARADAS