REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Abril de año 2004
AÑOS: 194° Y 144°.
ASUNTO: KP01-P-2003-001636.-
Visto las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de Marzo de 2004, se recibe solicitud suscrita por el Abogado LEONARDO PEREIDA MELENDEZ, defensor privado del acusado JUAN BAUTISTA TORRES GONZALEZ y en fecha 30 de Marzo se recibe escritos de las ciudadanas DYNALIA MERCEDES CABRALES COZO y MARY FLOR FAUSTINO DE LANDKOER, a través del cual solicitan la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria y se le sustituya por una Medida Menos Gravosa a los imputados: JUAN BAUTISTA TORRES GONZALEZ, ELOY JESUS MENDOZA CHAVEZ y OMAR ARCENIO LNDKOER ROJAS, respectivamente.
Solicita el Tribunal a través de oficios N° 2200 de fecha 16 de Marzo de 2004 y N° 2857 de fecha 12 de Abril de 2004, dirigido al Jefe de la Comisaría N ° 70 Zona Policial N° 07 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información relacionada sobre la supervisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que le fue impuesta a los acusado de autos, por cuanto en el asunto no consta informe sobre la misma.
En fecha 24 de Marzo de 2004 y 21 de Abril de 2004, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio N° ZP-7N°-0516-04 y Oficio N° ZP-7N°-0688-04 respectivamente suscritos por el SUB-COMISARIO ZENAIRA GUERRERO PEREZ Jefe de la Comisaría N° 70 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a través del cual informa que los ciudadanos: JUAN BAUTISTA TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.936.321; ELOY JESUS MENDOZA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.697.434 y OMAR ARCENIO LANDKOER ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.935.053 “han sido visitados periódicamente (todos los días), por el CABO/2DO NAUDY ALVARADO ANZOLA, quien manifiesta que los referidos ciudadanos, están cumpliendo con dicha medida”. Anexan copias llevadas en el libro de control de visitas de esa comisaría.
Observando que el imputados se encuentra con Medida de Detención Domiciliaria desde el 18 de Noviembre del 2003, debido al tiempo transcurrido, y considerando que los imputados, al encontrarse detenido en su domicilio tiene restringida su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa, y en este sentido, permitir a los imputados el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados, como el derecho al trabajo, ratificando así el principio de Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir Medida de Detención Domiciliaria por la Presentación Periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, Prohibición de concurrir a la Hacienda La Libertad, Sector La Libertad de la Carretera Panamericana y Prohibición de Comunicarse ni por si ni por interpuestas personas con las Victimas, según lo establecido en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JUAN BAUTISTA TORRES GONZALEZ, ELOY JESUS MENDOZA CHAVEZ y OMAR ARCENIO LNDKOER ROJAS. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Librese oficio al Jefe de la Comisaría N° 70 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ARLETTE PARADAS
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