REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 26 de abril de 2004
194° y 145°
Asunto: KP01 - P - 2003 - 001590
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JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.NORMA COSENZA.
ACUSADO: JOSE GREGORIO ALVARADO VALERA, venezolano, de 30 años de
edad, nacido el 05-11-1973, en Barquisimeto, titular de la Cédula
de Identidad No 11.598.733. Hijo de Francisca del Carmen Valera y
Francisco Javier Alvarado. Domiciliado en la calle 6, No 42, al lado
de la cancha, Pueblo Nuevo con callejón, Barquisimeto.
DEFENSOR: ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO
VICTIMA: GISELA MERCEDES VERDE SIFUENTES
DELITO: Hurto de Vehículo Automotor.
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El día cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 integrado por la Jueza Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria de Sala Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicio del piso 7 del Edificio Nacional, verificada por Secretaria, se dejó constancia de la presencia de todas las partes y demás sujetos procésales. Acto seguido se dio inicio al acto, se declaró abierta la audiencia, se informó a los presentes sobre el significado e importancia del acto y la compostura que deben guardar en la Sala.
Se le cedió la palabra a la representante fiscal quien expuso las razones de hecho en las que baso su acusación contra Leonardo Antonio Pena Soto, a quien identificó, y expuso los hechos en los términos siguientes:” El día 21 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 4: 00 PM. la ciudadana Gisela Mercedes Verde, estacionó su vehículo Malibú color blanco, modelo año 82, placas KAA-712, en la calle 31 entre 17 y 18, dirigiéndose a la Panadería Las Flores, permaneció como cinco minutos, al salir observó que su vehículo tenía la puerta abierta y un sujeto se encontraba dentro del vehículo lo prendió y arrancó, por lo que comenzó a gritar, se montó en el vehículo de un vecino que salió de la panadería y lo persiguieron hacia la carrera 16, deteniéndose en la calle 33 por la cola que había, el sujeto salió corriendo y trató de montarse en un rapidito, siendo capturado por vecinos del sector, quienes lo entregaron a la comisión policial que se apersonó”. La representante fiscal encuadró los hechos en el tipo penal del artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé el delito de Hurto de Vehículo Automotor, expuso los fundamentos de la acusación, indicó los medios de pruebas consistentes en las Testimóniales de los Funcionarios aprehensores, Inspector Douglas Pestana y S/2do. José García; de la víctima Gisela Mercedes Verde Sifuentes; de los expertos Eusimio Triana, Jerónimo Medina y Juana Vásquez; del testigo Hilner José Sánchez Hernández. Documentales consistentes en la experticia de reconocimiento legal y avalúo real No 827, de fecha 22-12-2003 y experticia de reconocimiento No 11645 de fecha 26-11-03. Pruebas que ofreció para demostrar su pretensión, indicó su pertinencia y necesidad. Solicitó la admisión total de la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se impusiera la pena correspondiente una vez declarada la responsabilidad penal.
El Tribunal puso a disposición de la defensa el escrito acusatorio, así como las documentales que presentó la fiscal. Se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “que su representado ha decidido por el delito que es de carácter patrimonial, ofrecer un acuerdo reparatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Tribunal visto el escrito de acusación presentado por la fiscalía del Ministerio Público. el cual fue debidamente fundamentado, verificado que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor no hizo oposición ni planteó excepciones sobre las que pronunciarse, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación contra el imputado, antes identificado, así mismo se admitió las pruebas presentadas por la vindicta pública, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, tipo penal previsto en el artículo 1º de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo Automotor.
El tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó su derecho a declarar y las oportunidades de hacerlo durante el debate, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de lo expuesto por su defensa mas específicamente de los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 40 y siguientes ejusdem y al efecto se le explicó los hechos que le fueron imputados por la Vindicta Pública. Se le cedió la palabra al acusado quien se identificó previamente y libre de presión, apremio y coacción admitió los hechos que le imputó la representación fiscal y ofreció a la víctima acuerdo reparatorio por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo)
Se le dio la palabra a la víctima, arriba identificada, quien manifestó ante el tribunal que aceptaba el acuerdo reparatorio ofrecido.
Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso entre otras cosas: “Se ofrece el pago de los cuatrocientos mil bolívares para el día de mañana y solicitó que verificado el pago se aplique lo previsto en el artículo 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se deje sin efecto la medida de privación de libertad para que haga el pago de lo adeudado”.
Se le dio la palabra a la representación fiscal, a fin de que emitiera su opinión acerca del acuerdo reparatorio ofrecido, quien expuso: “Oída a la víctima quien (...) no tiene objeción ya que se trata de delito que cumple con las condiciones del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal”.
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Admitida como fue la acusación fiscal y oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, solicitud que fue fundamentada por la defensa, consideró el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal; en consecuencia el Tribunal oída la exposición de las partes y el ofrecimiento del acuerdo reparatorio por parte del acusado, la aceptación por parte de la víctima y la opinión favorable de la representación fiscal, y por cuanto el hecho ilícito imputado y admitido por el acusado se adecuó a lo previsto en el numeral 1º del artículo 40 del Código Adjetivo Penal, como es que el hecho punible recayó sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO Y SUSPENDIÓ EL PROCESO HASTA EL DÍA 06 DE ABRIL DE 2004, y se fijo audiencia a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, así mismo, se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, (presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos cada 8 días)
El día seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004) siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado. El acusado consignó la suma de cuatrocientos mil bolívares en efectivo como indemnización a la victima, La defensa solicitó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio y solicitó la entrega material del teléfono celular para lo cual presentaría la documentación respectiva. La fiscal expuso que verificado como fue el acuerdo reparatorio se adhería a la solicitud de la defensa y que se dictara el sobreseimiento por extinción de la acción penal conforme a los Artículo 48 numeral 6 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal Unipersonal de Juicio No 3, verificado como fue el cumplimiento del acuerdo reparatorio y en virtud que por ello quedó extinguida la acción penal procedió a decretar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado arriba identificado. ASÍ SE DECIDIO.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3, del Código Adjetivo Penal, en virtud que por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, se extinguió la acción penal en el delito de Hurto de Vehículo Automotor, tipo penal previsto en el artículo 1º del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de JOSE GREGORIO ALVARADO VALERA, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 05-11-1973, en Barquisimeto, titular de la Cédula de Identidad No 11.598.733. Hijo de Francisca del Carmen Valera y Francisco Javier Alvarado. Domiciliado en la calle 6, No 42, al lado de la cancha, Pueblo Nuevo, Barquisimeto. Una vez el sobreseído presente la documentación correspondiente se procederá a la entrega del celular que se ha solicitado. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 06 de abril de 2004. Regístrese, Publíquese. Una vez quede firme remítase al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3
Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria
Abg. BEATRIZ PEREZ
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