REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 27 de abril de 2004
194° y 145°

Asunto: KP01 - P - 2004 -000216

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JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARCIAL ANDUEZA.
ACUSADO: JHONNY ANTONIO DURAN, venezolano, soltero de 37 años de
edad, nacido el 18-09-1966 en Barquisimeto, Comerciante, Cédula
de Identidad No 7.406.379. Hijo de María Damasia Duran y José
Antonio Graterol. Domiciliado en la avenida 13 con calle 31 hacia
La Ribereña, No 31-31, cerca del Lisandro Alvarado, Barquisimeto,
Estado Lara.
DEFENSORA: ABG. JOSÉ PALMA
VICTIMA: JOSÉ MANUEL FILARDI ALVAREZ
DELITO: Tentativa de Hurto de Vehículo.



II
El día doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004) siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3, integrado por la Juez Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria de Sala Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 8 del Edificio Nacional. Verificada por Secretaria se dejó constancia de la presencia de las partes y demás sujetos procésales. Se declaró abierta la audiencia y se dio cumplimiento a las formalidades de ley.

Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal acusación contra el imputado a quien identificó, y le imputó los siguientes hechos: “ En fecha 04 de marzo de 2004, los funcionarios agente Carlos Apóstol y Hilo Vargas, adscritos a la Brigada de Patrulla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia que en labores de patrullaje fueron comisionados para que se trasladaran hasta la carrera 19 con calle 13, al llegar al sitio observaron a un ciudadano haciéndoles señas, que se identifico como José Manuel Filardi Álvarez, quien les informó que cuando estaba entregando el servicio vio a dos ciudadanos dentro de su vehículo Fiat, modelo Premio, color azul, placas XOZ 818. le dieron la voz de alto y salieron corriendo, agarrando a uno de ellos en la calle 13 con carrera 21, así mismo el ciudadano les hizo entrega de un llavero marca Teen Way con un control de alarmas, una navaja multiusos de color amarillo, dos llaves, el detenido quedó identificado como JOHNNY ANTONIO DURAN, a quienes se le leyeron sus derechos”. El representación fiscal indicó los elementos de convicción, encuadró lo narrado en el ilícito como Tentativa de Hurto de Vehículo, contenido en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; para demostrar su pretensión de culpabilidad ofreció como medios probatorios las declaraciones de los funcionarios actuantes, las declaraciones de los expertos que practicaron las experticias y la victima, y para su lectura ofreció el acta policial, las experticias de reconocimiento legal, resultado de la Inspección ocular No 072. Solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de la acusación y los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó, y la imposición de la pena. El tribunal recibió de la Vindicta Pública el escrito acusatorio así como las pruebas documentales ofrecidas.
Se le puso a la vista y disposición de la defensa a fin de que ejerciera el control sobre ella, se le dio la palabra, quien solicitó se le cediera la palabra a su defendido ya que le ha manifestado la intención de admitir los hechos.
El Tribunal por cuanto no hubo excepciones ni objeciones realizadas por la defensa, y verificado que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de la misma surgieron elementos de convicción en contra del acusado, apreciados lo fundamentos presentados por la vindicta pública, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación así como los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó la Vindicta Publica, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores
Admitida como fue la acusación el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, le explicó la oportunidad de declarar y su derecho a hacerlo o acogerse al precepto constitucional y no declarar lo cual no significaría reconocimiento de su culpabilidad, se le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y en tal sentido se le explicó los hechos que le imputó la Vindicta Pública, se le explicó el contenido del artículo 376 y la rebaja de pena aplicable.
El acusado libre de presión, apremio y coacción, se identificó con sus datos y manifestó: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Acto seguido la defensa presentó sus fundamentos.

III
Admitida como fue la acusación fiscal y oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, solicitud que fue fundamentada por la defensa, consideró el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la situación estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, considerados por esta juzgadora los fundamentos que presentó la representación fiscal en la acusación y que de los mismos surgen elementos de convicción de la responsabilidad del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, tomando en cuenta las circunstancias del caso y siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, e imponer la pena prevista por el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que prevé una pena de dos a cuatro años de prisión, se aplicó la regla del articulo 37 del Código Penal, quedando un total de tres años de prisión, aplicada la rebaja del 376 ibidem, se rebajó en un tercio la pena a imponer, quedando en dos años de prisión; en el presente caso a solicitud fiscal y por ser procedente, se aplica el artículo 100 del Código Penal, por ser reincidente se aumentó un cuarto de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a JHONNY ANTONIO DURAN, venezolano, soltero de 37 años de edad, nacido el 18-09-1966 en Barquisimeto, Comerciante, Cédula de Identidad No 7.406.379. Hijo de María Damasia Duran y José Antonio Graterorl. Domiciliado en la avenida 13 con calle 31 hacia La Ribereña, No 31-31, cerca del Lisandro Alvarado, Barquisimeto,
Estado Lara. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 12 de octubre de 2006, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 12 de abril de 2004. Se mantiene al sentenciado en las mismas condiciones en que se encuentra. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. BEATRIZ PEREZ