REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 29 de abril de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KPO1-P-2004-000253
I
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. ANGELA MOTTOLA
ACUSADO: VLADIMIR ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, de 25 años de
Edad, obrero, Nacido en Maparari, Municipio Federación del Estado
Falcón, Aguada Grande el 15-08-1978, titular de la Cédula de
Identidad No. V-14.490.395. Hijo de Gloria de Rojas y Teodoro Rojas
Residenciado frente a la rectificadora Intercomunal de Quibor, casa
Gris sin frisar Avenida Intercomunal Florencio Jiménez Quibor
Estado Lara.
DEFENSORA: ABG. DAISY SALAS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
II
El día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara integrado por la Jueza, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 8 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, del imputado y otros sujetos procesales. Se dio inicio al acto, se le informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto así como la compostura y respeto que deben guardar en la Sala.
ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado arriba identificado, y expuso los hechos siguientes: “En fecha 12-03-04, aproximadamente a las 12:50 PM. funcionarios policiales adscritos a la zona Policial No 5, Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en labores de patrullaje, por el sector comercial, frente al Banco de Venezuela, ubicada en la avenida 6 entre 8 y 9, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al practicarle la inspección personal le incautaron a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9m.m marca Pietro Beretta, Pavón Negro, cacha de goma color negro, serial BER005387, con un cargador de 08 cartuchos sin percutir”. Así mismo, encuadró los hechos en el ilícito previsto en el artículo 278 del Código penal, tipificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, ofreció como medios probatorios las declaraciones de los funcionarios actuantes, los expertos que practicaron las experticias y como documental la experticia realizada al arma incautada.; solicitó la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos y el enjuiciamiento del acusado. Consignó el escrito acusatorio y documentales ofrecidas en trece folios útiles.
LA DEFENSA
El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa la acusación y la documental ofrecida y consignada por el fiscal, a los fines del control sobre los mismos. La defensa revisó los recaudos presentados por la Vindicta Pública. Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a su defendido ya que le ha manifestado la intención de Admitir los hechos.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Con vista a la acusación presentada que fue debidamente fundamentada y de la misma surgen elementos de convicción en contra del imputado, que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; por otra parte, la defensa no opuso excepciones sobre las que pronunciarse, este tribunal ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra el acusado VLADIMIR ENRIQUE ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.490Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
DEL ACUSADO
El Tribunal informó al acusado de los hechos expuesto por parte de la Vindicta Pública, por los cuales le imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado expuso, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y pido que el Tribunal me sentencie en este acto.” La defensa expuso: “Conforme al artículo 376, solicito se imponga la pena de inmediato y se aplique la rebaja conforme lo impone esa norma y conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, solicito se aplique esa atenuante y se rebaje en la mitad.”
III
Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que el uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admite la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo.
PENALIDAD
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que prevé la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio cuatro (4) años de prisión, aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, queda en dos (2) años de prisión. En razón que a no evidenciarse antecedente penales, se aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando como pena a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, se CONDENA al ciudadano VLADIMIR ENRIQUE ROJAS ROJAS, identificado plenamente en autos, a cumplir la pena de UN (1) año de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a VLADIMIR ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, obrero, Nacido en Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón, Aguada Grande el 15-08-1978, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.490.395. Hijo de Gloria de Rojas y Teodoro Rojas Residenciado frente a la rectificadora Intercomunal de Quibor, casa gris sin frisar Avenida Intercomunal Florencio Jiménez Quibor Estado Lara. A cumplir la pena de UN (1) AŇO DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. En relación al arma no se emite pronunciamiento por cuanto será reclamada por el propietario. El término estimado de finalización de la presente condena es aproximadamente el 14 de abril de 2005, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Se mantiene al sentenciado en las condiciones en que se encuentra, hasta que el tribunal de ejecución decida los términos y condiciones en que cumplirá la presente condena. Firme como quede la presente sentencia, remítase anexa a oficio copia certificada de la misma, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3
Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria
Abg. BEATRIZ PEREZ
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