REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2004
Años:194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001711
Juez:
Abog. AMADO CARRILLO
Secretario(a):
Abog. TABANIS BASTIDAS
Acusado:
FRANCISCO ALCIDES MONTERO ACOSTA
Defensor:
Abog. ALIRIO ECHEVERRIA
Fiscalía:
SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. LORENA GARCIA
Delito:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: FRANCISCO ALCIDES MONTERO ACOSTA C.I. Nº 18.955.573; mayor de edad, , padres: Francisco Montero y Reina Acosta, domiciliado en La Rinconada, Granja Tacho. El Cercado. Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, reformado este Articulo por el 5 de la Ley de reforma del referido Código. luego de admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, la defensa quien pidió le fuera cedida la palabra al acusado quién iba hacer uso de una medida alternativa de prosecución del proceso penal y al darle la palabra al Acusado plenamente identificado en autos previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, y expuso: “ Admito los Hechos que me acusa el fiscal por ser ciertos El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado FRANCISCO ALCIDES MONTERO ACOSTA, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 19 de Diciembre del 2003, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las fuerzas Armadas Policiales de este Estado le incautan un arma de fuego al acusado sin que este mostrara permiso para portarla. El acusado luego es puesto a las órdenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal 4° de Control, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, al ordenar se prosiga el juicio por la vía abreviada, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
El legislador dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de procedimiento abreviado como es este el caso, antes del debate y luego de presentada la acusación, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal o su reforma al cambiar calificación y por consiguiente en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones es decir un delito calificado como flagrante y la confesión libre y voluntaria del Acusado, son elementos suficientes para constatar que el mismo cometió el delito que en esta causa se ventila, por ello este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: FRANCISCO ALCIDES MONTERO ACOSTA, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado le que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL FRANCISCO ALCIDES MONTERO ACOSTA
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía 7° del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, reformado este Articulo por el 5 de la Ley de reforma del referido Código., tiene una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de prisión, pena esta que al aplicarle la media del Articulo 37 del Código penal es de cuatro (4) años de prisión, y en aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que una disminución de la pena desde un tercio hasta la mitad tomándose en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso, el Tribunal baja la mitad de la Pena quedando esta en Dos (2) años de prisión, al aplicar la atenuante del Articulo 74 del Código Penal se rebajan seis (6) meses quedando en definitiva una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano FRANCISCO ALCIDES MONTERO ACOSTA plenamente identificado en autos a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, reformado este Articulo por el 5 de la Ley de reforma del referido Código, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 27 de Abril del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el Arma al Parque Nacional a objeto de dar cumplimiento al Articulo 279 del Código Penal. Remítase al Juez de ejecución que corresponda una vez quede firme este fallo. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-
El Juez de Juicio N° 4
El Secretario
Abg. Amado José Carrillo
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