REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 145º
ASUNTO KP01-P-2002-001743.
Barquisimeto 12 de abril de 2004.
Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, solicitando medida cautelar menos gravosa a su defendida BELKIS FELICIA ORTIZ ALVARADO, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. Pedro Alejandro Peñalver, acusa penalmente por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22NOV2002 el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en audiencia de calificación de aprehensión, expresó:
“….SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con el Art. 250 la Privación Preventiva de Libertad para los ciudadanos Endrix Mediomundo y Belkis Ortiz por cuando se cumple concurrentemente con los extremos del art. 250 del COPP y lo establecido en el Art. 251 por la pena a imponer por el delito imputado supera los 10 años…” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 17FEB2003, el mencionado Tribunal de Control celebró la audiencia preliminar admitiendo la acusación que motiva la atención de este Juzgador y en lo referente a la privación judicial que pesa sobre la acusada, señaló:
“…Tercero: En cuanto a las medidas de Coerción Personal este Tribunal evaluando que la circunstancias que motivaron a este Tribunal decretarlas siguen siendo las mismas, acuerda mantenerlas. Es decir, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en lo que respecta a los imputados ENDRIX MEDIOMUNDO y BELKIS FELICIA ORTIZ ALVARADO…” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 28ABR2003, este Tribunal ante la solicitud de una medida menos gravosa a la privación judicial impuesta a la acusada de marras, señaló:
“…advierte este Juzgador, que el espíritu de libertad al cual se hace regencia, constituye evidentemente un derecho constitucional y un principio procesal, pero éste no puede ser atendido en forma absoluta y determinante, pues, tanto el legislador procesal como el constituyentista, previeron las excepciones o limitaciones a este principio de libertad…como ya se apuntó a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, previéndose en los artículos 250, 251 y 252, los presupuestos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose a cabalidad en el caso de marras, lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 2561 del referido Código Adjetivo Penal, cuya presunción no ha sido desvirtuada por la defensa en el presente proceso. Todo lo cual conlleva a quien aquí decide, a considerar improcedente la solicitud formulada por la defensa…” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 08OCT2003 este Tribunal negó nuevamente el otorgamiento de una medida menos gravosa a la acusada de autos, señalando:
“…Ante esta conjetura del Tribunal sobre la evasión del proceso por parte de los Acusados de autos, debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente sus motivos como lo fue la pena posible a imponer en el supuesto de dictarse sentencia condenatoria, por lo que no puede ante la invariabilidad de las razones antes esgrimidas por un Tribunal de Control, entrar a valorarlas este Operador de Justicia que ha negado en otras oportunidades en que fue solicitada la medida su otorgamiento y sustitución por otra menos gravosa y si ello se permitiera se causaría un gravamen irreparable a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional , por se ésta función de un Tribunal de Alzada…” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 4FEB2004, este Tribunal niega nuevamente lo solicitado por el defensor en el sentido de otorgar una medida menos gravosa para su patrocinada, señalando:
“…Igual previsión tuvo el legislador en el artículo 244 del Código en referencia relacionado con la proporcionalidad sobre el límite de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos sometidos a un juicio de reproche sobre quienes si bien existe en la presente causa una dilación en la constitución del Tribunal Colegiado pese a la realización de varios sorteos de carácter extraordinario, la privación cautelar no ha excedido los dos (2) años como bien lo afirma la defensa al manifestar que han estado privados sus defendidos sin una sentencia condenatorio por el lapso de catorce (14) meses…” (Cursivas del Tribunal)
Nuevamente el citado profesional del Derecho, pide a este Tribunal en escrito cursante a los folios 303 al 308 de la segunda pieza del expediente, el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinada, esgrimiendo:
“…Cursa…orden de allanamiento…en donde autorizan a funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ingresar a la residencia donde habita ENDRIX MEDIOMUNDO, por presunción de comercialización de sustancias estupefacientes…”
Continúa señalando la Defensa.
“…la individualización del imputado, que en caso sub examine es el acusado ENDRIX MEDIOMUNDO, resultando injusto, la detención y posterior privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana BELKIS FELICIA ORTIZ ALVARADO, simplemente, porque se encontraba en la vivienda donde practicaron el allanamiento…”
“…en el caso de la ciudadana BELKIS ORTIZ ALVARADO, hablar de la existencia de elementos de convicción que la hagan presumir autora o participe del delito que le imputa, no existían, ni para el propio representante de la vindicta pública, quien fue el solicitante de la autorización de allanamiento…” (Cursivas del Tribunal)
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente los Imputados o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Buenos es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el fundamento de su petición estriba en la presunta injusticia de privar de la libertad a la ciudadana Belkis Filicia Ortiz, pues, la orden de allanamiento estaba dirigida para ingresar a la residencia donde habita Endrix Mediomundo quien es el concubino de su patrocinada.
Así las cosas, es menester señalar, que la condición de concubina de la Acusada era conocida y fue ventilada ante un Tribunal de Control quien estimó a pesar de esta situación que debía privarse de la libertad ante el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer en caso de dictarse sentencia condenatoria como supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede entrar a valorar esta situación quien decide al ser propia de un Tribunal de Alzada, ya que de permitirse se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes han obtenido del Tribunal de Control y de este Administrador de Justicia una decisión judicial en virtud de la cual, antes y ahora se presume la fuga y la frustración de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la privación judicial que debe mantenerse ante la invariabilidad de las condiciones que la motivaron.
Advierte esta Instancia, que tal presunción sobre el peligro de fuga no desvirtúa la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide imponer una condena sin la celebración de un juicio previo con observancia de las garantías procesales, sino, que la misma obedece a criterios subjetivos sobre el peligro de frustrarse la búsqueda de la verdad ante la incomparecencia de la acusada a los actos del proceso y del Juicio Oral y Público.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa a la acusada de marras. ASI SE DECLARA.-
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a la acusada BELKIS FELICIA ORTIZ ALVARADO, ampliamente identificada en autos, en consecuencia, SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Quinto de Juicio en Barquisimeto a los doce días del mes de abril de dos mil cuatro a las 3:30 p.m. Años ciento noventa y tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.
ASUNTO KP01-P-2002-0001743.-
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