REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 145º
ASUNTO: KP01 -P-2000-000198
Barquisimeto 14 de abril de 2004
Procede este tribunal, a dictar SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO en el asunto signado bajo el número KP01-P-2000 –000198 a favor de el ciudadano Rafael Ramón Gutiérrez titular de la cedula de identidad número 7.373229, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 44 ordinal 7mo y 325 ordinal 3ro todos del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y de aplicación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la ley Adjetiva vigente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de enero del 2000 se celebro audiencia ante el tribunal de control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 10 al 14 del asunto, quien expreso:
“Decreta la privación judicial preventiva de libertad, así mismo la calificación de flagrancia, en consecuencia se acuerda el procedimiento abreviado, remitiendo las actuaciones al juez unipersonal...” (Cursivas del tribunal)
En fecha 29 de febrero de 2000, en este Tribunal, en audiencia oral y pública, cursante a los folios 65 al 72 del asunto, previa admisión de la acusación Fiscal por el delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, acordó la suspensión condicional del proceso a favor de el acusado por el lapso de tres (3) años y seis (6) meses, señalando:
“...Admite la solicitud fundamentada en el articulo 553 de la reforma del C.O.P.P. en concordancia con el articulo 37 y siguientes del derogado. Esta suspensión condicional del proceso tendrá un régimen de prueba de tres (3) años y seis (6) meses...” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 23 de noviembre de 2000, se recibe el informe Nº 1 del delegado de prueba Abg. CELIA CAMERO sobre el comportamiento del acusado de marras manifestando:
“El acusado se ha comprometido a cumplir con las condiciones y fue referido a alcohólicos anónimos”
En fecha 02 de agosto de 2001, se recibe el informe de evolución Nº 2 de la delegado de prueba antes mencionada sobre el comportamiento del acusado, manifestando:
“Actualmente esta desempleado, solo ejecuta labores eventuales, sigue en control psiquiátrico, se mantiene en un nivel medio de supervisión”... (Cursivas del Tribunal)
En fecha 15 de agosto de 2002, se recibe informe de evolución N º 03 del delegado de prueba sobre el comportamiento del acusado, manifestando:
“El acusado informo estar laborando de manera eventual, ha abandonando al control médico psiquiátrico, se percibe en el individuo poca disposición al cambio y bajo nivel de autocrítica. (Evolución regular)...” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 02 de Septiembre de 2003, se recibe el informe de finalización del delegado de prueba sobre comportamiento manifestando:
“Durante el tiempo que el probacionario estuvo bajo régimen de prueba cumplió con sus presentaciones ante esta unidad técnica”... (Cursivas del tribunal)
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre el sobreseimiento de la causa, observa este tribunal lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 7mo del código orgánico procesal derogado y de aplicación preferente al caso de marras relacionado con la extinción de la acción penal:
“Son causales de extinción: 7 El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada” (Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas se observa lo establecido en el artículo 40 del Código antes mencionado, que reza:
“Efectos. Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez Decretara el sobreseimiento de la causa. (cursivas del tribunal)
Así las cosas es bueno precisar que la procedencia del sobreseimiento por extinción de la acción penal esta prevista en el ordinal 3º del artículo 325 eiusdem, que señala:
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Las normas antes señaladas son de aplicación preferente al caso de marras en virtud de ser en principio las vigentes para el momento que se cometió el hecho punible y en segundo lugar por contener normas más favorables al acusado, así se aprecia del contenido del articulo 553 del código orgánico procesal penal vigente que dispone:
“Este código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o al acusado. En caso contrario, se aplicara el código anterior...“(Cursivas del Tribunal)
De la revisión del asunto, se desprende que desde el 29 de febrero de 2000 hasta el 02 de Septiembre del 2003, transcurrió el lapso de tres (3) años y seis (6) meses tiempo por el cual fue fijado el régimen de prueba el cual cumplió el acusado según se desprende de los informes emanados de la Abg. Celia Camero, adscrita a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de la dirección de custodia y rehabilitación del recluso.
En virtud de lo anterior, este Operador de Justicia de oficio estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa al establecerlo expresamente las normativas en referencia, con lo cual, se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada impidiendo que por este hecho punible se pueda perseguir nuevamente a el acusado de autos sobre quien debe cesar todas las medidas de coerción personal que hubieran sido dictadas por el Tribunal de control y las impuestas por este Tribunal, quedando en libertad plena al haber dado cumplimiento satisfactoriamente de todas las condiciones impuestas en la medida alternativa a la prosecución del proceso que le fuera otorgada por esta instancia. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio número 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de el ciudadano: Rafael Ramón Gutiérrez, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal y el cese de todas las medidas cautelares que hayan sido impuestas en su contra.
Dada, Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los catorce días del mes de abril del dos mil cuatro (14/04/04), siendo las 10:15 a.m. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
La Secretaria
ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
La Secretaria.
ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.
KP01- P -2000-000198.
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