REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 145º
ASUNTO No. KPO1-P-2003-00116
Barquisimeto 15 de abril de 2004.
Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON
Secretaria:
Abog. MARIA VALENTINA ORTEGA.
Acusado:
CESAR RAMON OVIEDO PADILLA.
Defensor:
Abog. Yraida de Mechisi
(Defensora Pública.)
Fiscal:
JOSE MORA
FICALÍA 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delito:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
(Art. 278 del Código Penal.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 12 de abril de 2004 en contra del acusado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Acusado.
CESAR RAMON OVIEDO PADILLA, cedulado con el N° V-15.004.166, DE 22 años de edad, soltero, residenciado en la calle 39 con callejón 2 casa sin número, hijo de Edglines Padilla y de Cesar Oviedo, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 05-09-1981.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 12 de abril del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -68 y 69- del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado CESAR RAMON OVIEDO PADILLA plenamente identificada, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena y se considere la atenuante prevista en el artículo 74, 4 del Código Penal en razón de que su asistido no tienen antecedentes penales, requerimiento del que el Fiscal del Ministerio Público no objeto su admisión y rebaja de pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente el ciudadano CESAR RAMON OVIEDO PADILLA a las 11:00 p.m. del día 5 de febrero de 2003, se encontraba en la esquina de la carrera 21 con calle 35 de Barquisimeto portando un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38 mm, modelo Cobra, marca Colts de fabricación U.S.A., sin permiso de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, por lo cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante comisión de delito, en fecha 7 de febrero de 2003 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -14 al 20- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 eiusdem, dispositiva del fallo que fundamentó por auto de de fecha 11 de ese mes y año cursante a los folios -22 y 25- del asunto.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público y su Defensa solicitar la rebaja de pena sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias y sobre éstas últimas no se requirió necesario la comparecencia del experto a pesar de ser una prueba compuesta por haber sido aceptada por el Acusado y su Defensor en todo su contenido y alcance para la comprobación del Cuerpo del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la culpabilidad del Acusado de autos como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y
LA PENALIDAD
El hecho imputado al Acusado de autos es haber estado portando una revólver calibre 38 m.m. sin permiso de la autoridad, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el ciudadano CESAR RAMON OVIEDO PADILLA quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se castiga con pena de prisión de tres (3) a cinto (5) años, aplicándose en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta cuatro (4) años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas entre las cuales se observa como fue señalado, la buena conducta predelictual, la cual se estima como una circunstancia atenuante que aminora la gravedad del hecho de portar un arma sin permiso de la autoridad para imponer la pena en su límite inferior, es decir, tres (3) años de prisión.
Ahora bien, en atención al procedimiento por admisión de los hechos, se impone la pena para este hecho punible pero rebajada en la mitad, que resulta UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se ordena la remisión del arma al Parque Nacional de Armas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 eiusdem. ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: CESAR RAMON OVIEDO PADILLA ampliamente identificada en autos, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y;.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL ARMA AL PARQUE NACIONAL DE ARMAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene en fase de juicio la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los quince días del mes de abril de dos mil cuatro (15/04/2004), siendo las 03:30 a.m. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA
ASUNTO: KP01-P-2003-00116.-
|