REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 145º
ASUNTO No. KPO1-P-2004-00136
Barquisimeto 26 de abril de 2004.
Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON
Secretaria:
Abog. MARIA VALENTINA ORTEGA.
Acusado:
ROBERT JOSE BARRIO SATAELLA.
Defensor:
ABG. ANA MORILLO
(Defensora Pública.)
Fiscal:
ANGELA MOTOLLA
(Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.)
Delito:
HURTO SIMPLE.
(Art. 453 del Código Penal.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 20 de abril de 2004 en contra del acusado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Acusado.
ROBERTO JOSE BARRIOS SANTAELLA, cedulado con el N° V-12.472.211, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yolanda Barrios y de Roberto Lara , residenciado en la Avenida Venezuela con calle 21, casa 154 al lado de la panadería el Mundo Árabe, Barquisimeto Estado Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 20 de abril del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -111 Y 112- del asunto.
En este sentido, se le cedió la palabra al acusado Roberto José Barrios Santaella plenamente identificada, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica solicitó la imposición inmediata de la pena.
La Abogada defensora solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena y se considere la atenuante prevista en el artículo 74, 4 del Código Penal en razón de que su asistido no tienen antecedentes penales, requerimiento del cual el Fiscal del Ministerio Público no objeto su admisión y rebaja de pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente el ciudadano Roberto José Barrios Santaella a las 01:30 horas de la mañana –madrugada- fue detenido por efectivos policiales adscritos la Brigada de Patrulla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la calle 31 entre carreras 16 y 17 dentro del Instituto Educativo “República de Costa Rica” de esta ciudad de Barquisimeto, apoderándose de objetos muebles propiedad del ente educativo.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante comisión de delito, en fecha 13 de febrero de 2004 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -12 al 14- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 eiusde, dispositiva del fallo que fundamentó por auto de de fecha 16 de ese mes y año cursante a los folios -19 al 22- del asunto.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensora luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público y su Defensa solicitar la rebaja de pena sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias y sobre éstas últimas no se requirió necesario la comparecencia del experto a pesar de ser una prueba compuesta por haber sido aceptada por el Acusado y su Defensa en todo su contenido y alcance para la comprobación del Cuerpo del Delito de Hurto Simple y la culpabilidad del Acusado de autos como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y
LA PENALIDAD
El hecho imputado al Acusado de autos es haberse apoderado de objetos pertenecientes al Instituto Educativo “República de Costa Rica” de esta ciudad de Barquisimeto, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el ciudadano Robert José Barrio Santaella quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se castiga con pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, aplicándose en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta Un (1) año y Nueve (9) meses de prisión.
Debe este Tribunal compensar las atenuantes y agravantes genéricas entre las cuales se observa como fue señalado, la buena conducta predelictual, la cual se estima como una circunstancia atenuante que aminora la gravedad del hecho de apoderarse de objetos muebles que fueron recuperados por la autoridad policial, por lo que, se impone la pena pero con la rebaja de tres (3) meses, es decir, Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
Ahora bien, en atención al procedimiento por admisión de los hechos, se impone la pena para este hecho punible pero rebajada en la mitad, que resultan NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es en definitiva la pena a cumplir por este hecho punible mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: ROBERT JOSE BARRIO SANTAELLA ampliamente identificada en autos, de la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453l Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiséis días del mes de abril de dos mil cuatro (26/04/2004), siendo las 11:45 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA VALENTINA ORTEGA.
ASUNTO: KP01-P-2004-136.
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