REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
Barquisimeto, 12 de Abril de 2004

ASUNTO Nº KP01-P-2004-000115

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA

PARTES

ACUSADO: VICTOR ALFONSO AGUILAR PEREZ

VICTIMA: JORGE LUIS CASTILLO

FISCAL: 6º MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MIRIAN RODRIGUEZ

DELITO: ROBO SIMPLE

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En Audiencia Oral celebrada en fecha 09 de Febrero de 2004 ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento abreviado, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO AGUILAR PEREZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 17.380.717, hijo de Milagros Coromoto de Aguilar y Domingo Ramón Aguilar Pérez, nacido en fecha 25 de noviembre de 1984, domiciliado en Barrio El Triunfo, carrera 9, entre calles 4 y 5, casa s/n a una cuadra de la Escuela José Leonardo Chirinos, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 08 de marzo de 2004, continuándose la misma los días 16, 18, 24 y 30 de marzo de 2004, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Sexto del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano VICTOR ALFONSO AGUILAR PEREZ CASTILLO, el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 07 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 05:25 de la tarde el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, fue despojado bajo amenaza de muerte de un arma de fuego cuando se encontraba en su lugar de trabajo Restaurante de Comida “Comida China”, ubicado en la carrera 4 esquina calle 11, por el ciudadano VICTOR ALFONSO AGUILAR PEREZ y otra persona que no logró ser identificada de un vehículo tipo bicicleta, después de que se llevaron lo anteriormente mencionado Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, lograron la aprehensión del ciudadano anteriormente identificado.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones solicitó que el tribunal decidiera conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Pública del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señalo que no tenía excepciones a la acusación fiscal y rechazó la misma en virtud de que su defendido fue detenido en su bicicleta, en un lugar distinto al que se señala, ofreció las testimoniales de Nelly Barco y Douglas Marín, indicando la pertinencia y necesidad de las mismas.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó entre otras consideraciones que ni los hechos ni la declaración del funcionario son ciertos por lo que debía ser absuelto su defendido.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El ciudadano VICTOR ALFONSO AGUILAR PEREZ, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó, entre otras cosas, que estaba en su casa y la patrulla daba vueltas y que se metieron y se los llevaron a él y a otro muchacho, que lo llevaron al vigilante y luego al destacamento, que al otro muchacho lo habían soltado, y que el vigilante lo señaló a él.
Interrogado, por la representación fiscal, manifestó que la policía llegó a la casa de la tía del muchacho con el que él andaba, que se llama Douglas, que no andaba en bicicleta, que vio al vigilante cuando los llevaron al Chino y luego al Destacamento. Interrogado por la defensa manifestó que eran tres funcionarios, que andaban en un machito, que los detuvieron como a las 4 ó 5 de la tarde, Que los llevaron a la Comisaría 22, que el vigilante fue a la Comisaría y que lo sacaron para que el vigilante lo viera, que al otro muchacho no lo sacaron, que lo detuvieron en la casa de la tía del muchacho. A las preguntas formuladas por esta Juzgadora, manifestó que eso había sido un viernes, que lo detienen como a las 4 ó 5 de la tarde, que andaba con una bermuda azul y suéter azul con rayas rojas en las mangas y de los costados o laterales, que la casa de donde lo sacaron queda en los Luises en la carrera 8 entre 9 y 10, que no ha ido al restaurante de comida china, que su compañero andaba de mono azul y camisa amarilla, que solo lo sacaron a él en la comisaría para que el vigilante lo viera.

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, manifestó, que se encontraba en la casa de la tía que estaban hablando y la patrulla daba vueltas alrededor, que se metieron a la casa diciendo que habían robado la pollera, que hablaron con el vigilante que habían traído a dos y el vigilante dijo que era él, que en el módulo lo pusieron aparte y lo sacaron otra vez.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

Para acreditar los hechos imputados, el ministerio Público ofreció los medios probatorios que se detallan a continuación: Declaración del funcionario aprehensor, Carlos Enrique Rodríguez, quien debidamente identificado, manifestó previo juramento de Ley, que siendo las 6:00 de la tarde el Cabo Primero Gregorio Rodríguez y el Cabo segundo Infante y su persona a bordo de la unidad PL-710 por la calle 11 carrera 3 y 4, Barrio Unión vieron a un ciudadano que se identificó como vigilante de Comida China, que dos sujetos lo sometieron a bordo de una bicicleta y lo despojaron de su arma, le dio la descripción de tez morena, camisa a rayas roja y les indicó hacía donde se fueron, que al tratar de acercarse a ellos tiraron la bicicleta y huyeron que se lanzan en persecución a pié y capturaron a uno de ellos que se quiso introducir en una residencia, al llevarlo a la unidad, el vigilante señaló al ciudadano como a uno de los que le despojó del arma y que trasladaron al ciudadano y lo identificaron. A las preguntas de la Fiscal, manifestó que iba con el Cabo primero Rodríguez y el Cabo segundo Iriarte, que andaba en la unidad PL-710 que es un machito, que la víctima andaba con su uniforme, que era como de un metro setenta centímetros de piel morena y bigotes, que el vigilante dijo que eran dos personas y que iban en una bicicleta, que uno fue quien lo sometió y le quitó el arma, que lo visualizaron como a cien metros y lo capturaron como a cuatrocientos metros, que tomaron rumbos diferentes luego de lanzar la bicicleta, que a él se le realizó una inspección personal y no se encontró arma de fuego que el que huyó llevaba el arma de fuego. Interrogado por la defensa, manifestó que al otro ciudadano lo persigue el cabo primero Rodríguez, que sólo detuvieron al sujeto nada más, que no le consiguieron nada, que lo detuvieron en la carrera 8 de Barrio Lindo al tratar de introducirse en una casa, que nunca logró entró a la casa, que el restaurante está en Barrio Unión, que la víctima señaló que el imputado fue quien lo apuntó con el arma casera. Interrogado por quien Juzga, manifestó, que fue el 06 de febrero de 2004.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios aprehensores, testigo presencial del momento de la aprehensión del acusado por los hechos traídos al proceso por el Ministerio Público.

Los testigos José Iriarte y Jorge Luis Castillo (Víctima), no se presentaron a declarar, se dejó constancia de que se agotaron todas las vías legales para hacerles comparecer al Juicio.

Por su parte la defensa, ofreció las testimoniales de los ciudadanos Nelly Barco y Douglas Marín, quienes en la oportunidad de declarar manifestaron previo cumplimiento de las formalidades de ley, lo siguiente:

Douglas Marín, “el imputado es amigo, el día 06 de febrero de 2004 estábamos en la casa de la tía mía y pasaba una unidad a cada rato, luego se meten a revisar la casa, nos sacan a los dos y ya ellos traían una bicicleta y nos llevan al vigilante, éste dice que no es, el policía se queda hablando con el y después dice que fue él.” Interrogado por la defensa, manifestó que eran tres funcionarios un una machito la 710, que la casa queda en el Barrio Lindo en la 9 con 11y 10, que eso pasó en el barrio Unión, que hay como quinientos a seiscientos metros de la casa, que lo detuvieron de 4 a 5 de la tarde, que a él lo sacaron a las 9:00 de la noche y al imputado lo dejan detenido, que él firmó el libro y dejó sus huellas, que a él no lo habían puesto para que el vigilante lo viera, que no les decomisan nada, que estaban en la casa y los sacaron de adentro. Interrogado por la Fiscal manifestó, que la bicicleta estaba dentro del carro, que su tía Nelly Barco vio eso, que cuando los llevaron al restaurante vio al vigilante que era moreno como de un metro sesenta no tenía bigote. A las preguntas formuladas por esta Juzgadora manifestó, que fue un viernes 06 o 07 de febrero, que su amigo andaba con un suéter morado y zapatos blancos, que él tiene 27 años y conoce al imputado desde hace tiempo, que la bicicleta era como negra o gris, que los detuvieron como a las 4 ó 5 de la tarde, que estaban desde temprano en la casa, que su compañero tiene como 18 ó 19 años, que él lo invitó a la casa de su tía, que los detienen y los llevan al restaurante chino y que estuvieron en celdas separadas.

Este testigo se valora suficientemente por ser una de las personas que dice haber sido detenida, testigo presencial del momento de la detención del acusado por los hechos que le imputa el Ministerio Público.

Nelly Barco, “ El 06 ellos llegaron como a las 12:00 del mediodía, yo subo y estábamos al frente de mi casa, estaban ellos dos, como a las 4 o a las 5 viene la patrulla dando vuelta, yo vi un muchachito con un short rojo que va en carrera, la patrulla sube y pasó varias veces, nos metimos para adentro, la patrulla se para frente al rancho y entra y saca al sobrino mío, revisa los colchones, pregunta donde está el arma, yo les dije que no tenían ninguna orden, sacan a los dos, yo les dije que no los llevara al mamón y me dijo que los denunciara en la fiscalía”. Interrogado por la defensa, manifestó, que eran tres funcionarios y que uno no entró, que la machito era la N° 710, se los llevaron al destacamento N° 22 de Barrio Unión, que detuvieron a dos, que la detención fue de 4:30 a 5 de la tarde, que sus hermanos fueron a hablar con ellos y soltaron a Douglas Barcos como a las 7 de la noche, que ella no fue al destacamento, que a ellos no les decomisaron nada. Interrogado por la Fiscal, manifestó que ellos no llegaron en bicicleta, que conoce al acusado desde hace cinco años. Interrogado por quien Juzga, manifestó que eso fue el 06 de marzo, viernes, que la patrulla llevaba una bicicleta roja adentro, que llegaron buscando una escopeta y que se enteró que buscaban una escopeta porque preguntó, que eran tres funcionarios, que detuvieron a Víctor Alfonso y a Douglas Barco Marín.

Esta testigo se valora suficientemente por haber sido testigo presencial del momento de la aprehensión del acusado por los hechos que le imputa el Ministerio Público.

La defensa ofreció como nueva prueba una inspección en los Libros de entrada y salida de detenidos y el de novedades de la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara con el propósito de demostrar que habían sido dos las personas detenidas en el procedimiento en el que resultó aprehendido su defendido, la misma fue admitida conforme a lo previsto en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se practicó por haber estipulación entre las partes conforme al Artículo 200 eiusdem. Se tiene por cierto lo que se intentaba probar con dicha prueba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito Robo Genérico, esta previsto en el Artículo 457 del Código Penal, el que textualmente expresa:

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”

Para demostrar la existencia del hecho y de la autoría del mismo, el Ministerio Público ofreció la declaración del funcionario aprehensor Carlos Rodríguez, quien manifestó que no le había decomisado nada al acusado y que había tenido conocimiento de los hechos por la declaración de la víctima quien le señaló a él y sus compañeros como andaban vestidas las personas que presuntamente la habían despojado del arma de fuego con la que cumple su labor como vigilante de un restaurante de comida china. Ahora bien, no se escuchó la declaración del otro funcionario aprehensor, ni de la víctima, por lo que este testigo no presenció los hechos traídos al proceso por el Ministerio Público, sólo puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, y fue claro al indicar que no le decomisó nada al mismo, y entró en contradicción con las declaraciones de los ciudadanos Nelly Barco y Douglas Marín, así como de la prueba objeto de estipulación, con respecto a que fueron dos las personas aprehendidas en ese procedimiento. Por otra parte, no se ofreció experticia del arma de fuego de la que presuntamente fue despojada la víctima por lo que no hay objeto mueble recuperado, con el cual poder contrastar las versiones dadas. No quedó demostrada la violencia o amenaza en contra de la víctima para lograr el apoderamiento exigido por el tipo penal

La defensa, ofreció dos testimoniales, las cuales fueron contestes en indicar que fueron dos las personas detenidas y no una como indicó el funcionario policial, asimismo, que no se le decomisó nada a ninguno de ellos, son contestes en la hora de la aprehensión y en que la misma fue practicada dentro de la casa de la ciudadana Nelly Barco y no en la calle como indicó el testigo de la representación fiscal. Testimonios estos que concuerdan con la declaración dada por el acusado.

En consecuencia, para esta juzgadora no existen suficientes elementos que le lleven a la convicción de que el ciudadano VICTOR ALFONSO AGUILAR PEREZ, fue el autor de ningún hecho punible, ya que el delito de robo genérico no quedó demostrado en el debate probatorio, por lo que establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal de que se demuestre el hecho y que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, al no estar acreditado para esta Juzgadora el hecho imputado ni la participación del ciudadano VICTOR ALFONSO AGUILAR PEREZ, debe prevalecer la presunción de inocencia y la aplicación del principio in dubio pro reo, siendo entonces lo procedente, la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano VICTOR ALFONSO AGUILAR PEREZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 17.380.717, hijo de Milagros Coromoto de Aguilar y Domingo Ramón Aguilar Pérez, nacido en fecha 25 de noviembre de 1984, domiciliado en Barrio El Triunfo, carrera 9, entre calles 4 y 5, casa s/n a una cuadra de la Escuela José Leonardo Chirinos, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, al no haber quedado acreditado suficientemente el hecho imputado por el Ministerio Público ni su participación en el mismo, prevaleciendo la presunción de inocencia en virtud del principio de In dubio Pro Reo. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano desde la sala de Audiencia, la cesación de la medida de coerción personal impuesta por el Juez competente, y que una vez firme esta decisión se excluirá de las pantallas de los cuerpos de seguridad del Estado Lara por este Asunto.

Se ordena notificar a la Víctima.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA