REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000422

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA

PARTES

ACUSADO: JOEL DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE PETRILLO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 04 de Abril de 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia que por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo presentara el Ministerio Público en contra del ciudadano JOEL DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 05 de Abril de 2004, presentada y admitida la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, así como los medios de prueba presentados, con excepción del Acta Policial y denuncia ofrecidas, por considerar esta Juzgadora que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.

Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOEL DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos, El día 1 de Abril de 2003 los funcionarios Agente Natan Chirinos y Agente Piña Andy, adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de servicio por la población de Santa rosa, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto Super Z, marca Yamaha, color vinotinto, quien al notar la presencia policial demostró actitud sospechosa, indicándole los funcionarios que detuviera la marcha y al identificarse los mismos como funcionarios policiales, procedieron a practicarle registr0o corporal y a la moto, la cual fue verificada por COSYDELA, constatando los funcionarios que la misma se encontraba solicitada por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 18 de febrero de 2003, por la seccional del C.I.C.P.C, Chivacoa, quedando identificado el detenido como JOEL DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, sin oponer excepciones y posterior a la admisión de la Acusación, manifestó que su defendido le indicó que tenía la voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Posteriormente, una vez oída la admisión de los hechos realizada por su defendido solicitó se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes respectivas conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado JOEL DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas, en aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que al admitir los hechos dejan claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel, y así se desprende del Oficio N° 9700-056-3316 de fecha 07 de Abril de 2003, que se consigna con la acusación, en la que se hace del conocimiento de la fiscalía que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la seccional de Chivacoa según expediente G-115.296. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende que hubo una moto, según experticia de fecha 02 de Abril de 2003, signada con el N° 9700-056-0160403 por los expertos Amador Toro y Eusimio Triana. Asimismo, que no justificó la tenencia de la mencionada moto.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JOEL DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, el acusado para la fecha de la ocurrencia de los hechos era menor de veintiún años y por otra parte, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentaran antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numerales 1º y 4°, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento de pena para el día 25 de septiembre de 2005.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JOEL DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.867.067, nacido en fecha 04 de Julio de 1976, soltero, hijo de Adriana del Carmen Rodríguez y Miguel Arcadio Mendoza, domiciliado en Sector Santa Rosa, Calle 23 de Enero, Barrio El Turbio, casa s/n color azul, al lado del taller de motos La Cueva del Guacharo y a una cuadra del Club El Ovni, Barquisimeto Estado Lara, por ser CULPABLE de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de vehículo provenientes del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Fecha provisional de cumplimiento de pena 05 de Octubre de 2005.

Se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a JOEL DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ.

Se dejan a salvo los derechos del propietario por no constar en autos solicitud de entrega de vehículos ni aparecer señalado en la Acusación a quien pertenece el mismo.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

En la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Abril de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA