REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000949
Celebrada como fuera la Audiencia de Conciliación en el presente asunto, oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Juicio No. 6, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 25 de Julio de 2003 este Tribunal de Juicio admitió la querella presentada por el ciudadano Carlos Gonzalo Sánchez en representación del ciudadano Eduardo Segundo Meléndez Luzardo en contra de los ciudadano Luis Mario Gómez Lucena y Antonia Melfi, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal con el agravante del numeral segundo eiusdem.
Los hechos imputados por la parte querellante según su escrito son los siguientes: En fecha 23 de Julio del año 2002 el ciudadano Eduardo Segundo Meléndez Luzardo adquirió del ciudadano Giuseppe Arbia Lacola unos inmuebles constituidos por casa y terreno ubicado en la Calle 14 entre Carreras 17 y 18 identificado con el No. 17-86 en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Para el momento de la venta Giuseppe Arbia Lacola residía en el inmueble que le vendió a Eduardo Segundo Meléndez Luzardo, este le permitió que continuara viviendo allí, hasta su fallecimiento que ocurrió el día 26 de Octubre del 2002. A raíz del fallecimiento de Eduardo Segundo Meléndez Luzardo colocó en las puertas de acceso a la casa candados nuevos y una cerradura, de manera tal que solo él podrá entrar libremente; sin embargo en Febrero del año 2003 dentro del inmueble se encontraba el ciudadano Luis Mario Gómez Lucena cumpliendo ordenes de Antonia Melfi de Porfirio. Para penetrar al inmueble causaron daños a las puertas en su parte interior pues éstas no ceden al intentar abrirlas; los candados fueron penetrados forzadamente por una llave que no les corresponden y ya no se les podrá dar el uso respectivo ocasionando perdidas económicas a su propietario y la ruptura de una argolla que sostenía un candado del cual se desconoce su paradero.
SEGUNDO
Convocada la audiencia de conciliación, el Abogado querellante desiste de manera expresa de la acusación en contra del ciudadano Luis Mario Gómez Lucena, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal. Este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que el querellante no ha actuado con temeridad ya que en fecha 30 de Junio de 2003 las partes ya habían acudido ante el Destacamento No. 47 de la Guardia Nacional con intención de llegar a un acuerdo al que no llegaron y el querellado Luis Mario Gómez Lucena estando notificado para acudir a esta Audiencia de Conciliación no acudió por lo que se estima que el querellante actúa de buena fe al desistir de la querella en su contra.
Con ocasión del desistimiento expreso del querellante no hay condenatoria en costas en virtud de no haberse generado los gastos previstos en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por haber operado una causa extintiva de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el sobreseimiento a favor del ciudadano Luis Mario Gómez Lucena, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.428.543, de 28 años de edad, domiciliado en Calle 14 entre Carreras 17 y 18 N° 17-92 de esta ciudad, por los hechos previstos en el primer capitulo de esta decisión, en contra del ciudadano Eduardo Segundo Meléndez Luzardo. Así se decide.
TERCERO
Siendo la oportunidad procesal prevista para ello, en audiencia de conciliación, la parte querellada, ciudadana Antonia Melfi de Porfirio asistida por el Abogado José Enrique Piñango, manifestó querer hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio y previa consideraciones de hecho, ante la estimación de daños hecha por la parte querellante en Dos Millones (2.000.000,00) de bolívares, la parte querellada ofreció la cantidad de Quinientos Mil (500.000,00) bolívares en efectivo, cantidad que fue aceptada por el querellante a los fines de dar por concluído este proceso. Se hizo la entrega del dinero y fue aceptado.
En consecuencia, verificado como fue se está en presencia de uno de los delitos o hechos punibles subsumibles en el numeral primero del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y que las partes han prestado su consentimiento en forma libre se homologa el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, se verificó el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio motivo por el cual, este Tribunal de Juicio No. 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por haber operado una causa extintiva de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el sobreseimiento a la ciudadana Antonia Melfi de Porfirio, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad No. E-629.755, de 56 años de edad, domiciliada en Calle 14 Esquina Calle 20, Edificio Porfimel, piso 1 de esta ciudad, en atención a lo previsto en el artículo 322 eiusdem, por los hechos descritos en el primer capitulo de esta decisión, en contra del ciudadano Eduardo Segundo Meléndez Luzardo. Así se decide.
Habiendo quedando las partes notificadas en audiencia se ordena su publicación. Notifíquese a Luis Mario Gómez Lucena. Cúmplase.
La Juez de Juicio No. 6
La Secretaria
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
Abog. Leila Ibarra
LLZDeF/Eylen*
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