REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-001014

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA

PARTES

ACUSADO: IVAN JOSE MENDOZA PERNALETE

VICTIMA: LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA MOTTOLA

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JUAN PARRA SALDIVIA, GISELA PARRA SALAS Y JOGNAM GUTIERREZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 26 de Julio de 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 8, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia que por el delito de Robo De Vehículo Automotor presentara el Ministerio Público en contra del ciudadano IVAN JOSE MENDOZA PERNALETE.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 12 de Abril de 2004, presentada y admitida la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano IVAN JOSE MENDOZA PERNALETE, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos, En fecha 24 de Julio de 2003 efectivos policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, siendo cerca de las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), encontrándose de servicio por la calle principal del Barrio tierra Negra, avistaron un vehículo que se desplazaba a alta velocidad, procediendo de inmediato a su persecución, logrando interceptarlo en la calle principal del Barrio La Tomatera, indicándole a los tripulantes del vehículo que bajaran del mismo, descendiendo un ciudadano del lado del conductor, quien huyó.

De seguida le preguntaron al ciudadano la procedencia del automóvil manifestando que era de su propiedad y que los documentos se encontraban en el interior del mismo. Al verificar por ante la Central de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, informó el Distinguido (FAP) José Mendoza, que ese mismo día le había sido despojado a una ciudadana en la Urbanización Bararida por dos ciudadanos portando arma de fuego.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, sin oponer excepciones y posterior a la admisión de la Acusación, manifestó que su defendido le indicó que tenía la voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Posteriormente, luego de la admisión de los hechos realizada por su defendido solicitó se les impusiera de manera inmediata la pena con la atenuante respectiva, contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado IVAN JOSE MENDOZA PERNALETE, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que al admitir los hechos dejan claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel, y así se desprende del oficio N° LAR-04-2126, que se tuvo a la vista, en el que se hizo entrega del mencionado vehículo a la propietaria la ciudadana Lesbia Susana Arroyo Gutiérrez, en la que los datos aportados del vehículo entregado coinciden con los datos del vehículo recuperado. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende que hubo un vehículo modelo Corsa, Marca Chevrolet, color vinotinto, según experticia de reconocimiento técnico de fecha 28 de Julio de 2003, signada con el N° 9700-056-2350703 por los expertos Gerónimo Medina y Eusimio Triana.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo IVAN JOSE MENDOZA PERNALETE CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, el acusado para la fecha de la ocurrencia de los hechos era menor de veintiún años y por otra parte, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentaran antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numerales 1º y 4°, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento de pena para el día 25 de septiembre de 2005.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a IVAN JOSE MENDOZA PERNALETE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.059.660, nacido en fecha 01 de Junio de 1982, soltero, de veintiún años, hijo de Ligia Coromoto Pernalete e Iván Pastor Mendoza, domiciliado Tierra Negra, calle Jacinto Lara con Simón Rodríguez, casa N° A-95, a dos casas de la Bodega El Marañón, Barquisimeto Estado Lara, por ser CULPABLE de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Susana Arroyo Gutierrez, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de vehículo provenientes del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se les impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Fecha provisional de cumplimiento de pena 25 de septiembre de 2005.

Se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impuso a IVAN JOSE MENDOZA PERNALETE, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido menor de cinco años la pena impuesta y en consecuencia, desaparecer la presunción legal de peligro de fuga.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.

En la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Abril de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA