REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 23 de Abril de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001657

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, observa:

PRIMERO

En fecha 23 de Agosto de 2001, ante el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia Oral, en la que se acordó continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado, instaurado en contra del ciudadano JUAN DE JESUS ANDUEZA DELGADO.

En fecha 25 de octubre de 2001, el Tribunal de Juicio N° 6, celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el ciudadano JUAN DE JESUS ANDUEZA DELGADO, por ser la oportunidad legal pertinente, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue declarada con lugar, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico procesal Penal, ordinales:
1°, Residir en el lugar que ha indicado como su domicilio, no pudiendo cambiarlo sin autorización del Tribunal o del Delegado de Prueba.
8°, Permanecer en un trabajo o empleo estable o aprender un arte u oficio que coordine con su delegado de prueba y en este caso el que ha indicado, por lo cual deberá presentar una carta de trabajo que así lo acredite ante el Juez de Ejecución.
9°, Someterse a la presentación una vez al mes por ante el Delegado de Prueba que le designe el Tribunal de Ejecución.
10°, No podrá poseer ni portar armas mientras no cumpla sus labores como vigilante, ya que durante su trabajo por ser éste de vigilancia es incompatible que no porte el arma de reglamento asignada.
Se le mantuvo la medida cautelar de presentación ante la URDD.

En fecha 29 de marzo de 2004, la jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe de finalización del régimen de prueba signado por La Delegado de Prueba Lic. Lilian Martínez del cual se desprende que el imputado durante el lapso que le fue estipulado de régimen de prueba, observó un desenvolvimiento conductual cónsono, realizó presentaciones puntuales a la Unidad e interés hacia el acato de las condiciones impuestas, se considera que obtuvo un aprendizaje positivo de la situación legal vivida. A nivel laboral se evidenció hábitos laborales y estabilidad laboral, permaneciendo por un lapso de tres años y medio en la empresa que realiza la vigilancia (Empresa Bigott) en esta ciudad, la cual en la actualidad es Vivinsa Delegación Sur-occidente. De los informes anteriores se desprende que vive en el barrio El Jebe con su grupo familiar.

El hecho objeto del proceso, según las imputaciones presentadas por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (5 de la Ley de Reforma del Código Penal), toda vez que según la acusación presentada, el día 27 de agosto del año 2000, siendo aproximadamente las 2:00 a.m. el acusado Juan de Jesús Anduela Delgado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando dichos funcionarios localizaron en su residencia escondido en una cesta de plástico un arma de fuego, tipo pistola calibre 38 mm y sin tener el correspondiente Porte de Arma reglamentario.

De la revisión del asunto, se observa que finalizó el régimen de prueba, y de los informes que constan en la causa se desprende el cumplimiento de las condiciones impuestas.

SEGUNDO

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía en su numeral 7° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. En el presente asunto se observa que tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se verificó a través del informe de finalización satisfactorio que se cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JUAN DE JESUS ANDUEZA DELGADO, venezolano, nacido en fecha 05 de septiembre de 1968, soltero, de profesión vigilante, hijo de Flor María Anduela y Froilan Antonio Anduela, domiciliado en le Barrio El Jebe sector 8, el Portachuelo, casa de zinc, adyacente a los rieles del ferrocarril Barquisimeto Estado Lara, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40, 44 numeral 7° y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano JUAN DE JESUS ANDUEZA DELGADO, venezolano, nacido en fecha 05 de septiembre de 1968, soltero, de profesión vigilante, hijo de Flor María Andueza y Froilan Antonio Andueza, domiciliado en le Barrio El Jebe sector 8, el Portachuelo, casa de zinc, adyacente a los rieles del ferrocarril Barquisimeto Estado Lara, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión y que constituyen el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal( 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

Como consecuencia del sobreseimiento cesan las medidas cautelares y las condiciones impuestas, por lo que se ordena oficiar a la oficina de la URDD y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA